ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 26, 1-2021, pp. 69 a 89

Hart y el “sentido y propósito” del punto de vista interno

Hart and the “Point” of the Internal Point of View

Natalia Scavuzzo*

Recepción: 21/09/2020

Evaluación: 21/10/2020

Aceptación final: 26/10/2020

Resumen: Este trabajo reconstruye algunos aspectos centrales de la distinción de Hart entre punto de vista interno y punto de vista externo, enfatizando cuál es el sentido y propósito de la distinción en la teoría del derecho. Para esto, se contextualiza la propuesta de Hart dentro de “la revolución en la filosofía del lenguaje ordinario”, mostrando sus conexiones con los trabajos de Wittgenstein y Winch. Esta reconstrucción busca dar respuesta a la crítica según la cual el punto de vista interno hartiano es inestable y que, por lo tanto, no puede explicar el sentido de las acciones en el derecho. Palabras clave: punto de vista interno, punto de vista del participante, punto de vista práctico, H. L. A. Hart.

Abstract: This work reconstructs some central aspects of Hart’s distinction between internal and external points of view, emphasizing the meaning and purpose of the distinction in Jurisprudence. For this, it contextualizes Hart’s proposal withinthe revolution in the philosophy of ordinary language”, showing its connections with the works of Wittgenstein and Winch. This reconstruction seeks to respond to the criticism according to which Hart’s internal point of view is unstable and because of that it cannot explain the meaning of actions in law.

Keywords: internal point of view, participant’s point of view, practical point of view, H.L.A. Hart.

1. Introducción

En su trabajo “Rastreando las críticas de Finnis al punto de vista interno de Hart: la inestabilidad y el ‘sentido y propósito’ de la acción humana en el derecho”, Rodríguez-Blanco busca argumentar a favor de la crítica de inestabilidad que Finnis lanza contra el punto de vista interno de Hart. La autora explica que tanto para Finnis como para Raz y Hart la clave para elucidar el carácter del derecho es la perspectiva interna. Sin embargo, para Finnis el punto de vista interno de Hart es inestable y por esto no logra realizar el trabajo. La solución que Finnis propone es entender el punto de vista interno como el punto de vista del agente que tiene racionalidad práctica. Es decir que el punto de vista interno sería el punto de vista práctico. En virtud de esto, toda descripción y explicación del derecho debería hacerse desde el punto de vista de quien tiene racionalidad práctica.

Para defender esta tesis, Finnis usa la metodología aristotélica de “caso central”, y sostiene que el caso central de derecho es la concepción del derecho defendida por quien posee racionalidad práctica. Sin embargo, Rodríguez-Blanco sostiene que Finnis no explica bien por qué el punto de vista interno es inestable y cómo es que la racionalidad práctica da solución a este problema. Por esto, en su trabajo la autora busca suplir estas deficiencias de la crítica. Ella quiere mostrar con claridad por qué el punto de vista interno de Hart no puede explicar el sentido de las acciones humanas en el derecho y para esto se apoya la teoría de la acción de Anscombe.

Si bien comparto la idea de que el punto de vista interno es clave para la comprensión del derecho, en el presente trabajo presentaré una crítica a la reconstrucción del punto de vista interno de Hart hecha por Finnis y defendida por Rodríguez-Blanco, y pondré en cuestión la tacha de “inestabilidad”. Para esto, en primer lugar, presento una reconstrucción de la crítica de inestabilidad al punto de vista interno de Hart. En segundo lugar, defiendo otra lectura del punto de vista interno que Hart introduce en la teoría del derecho basada en elementos de la teoría de Wittgenstein y Peter Winch. En tercer lugar, resalto algunas discusiones sobre las bases filosóficas de esta lectura y, luego, enfatizo en la distinción entre punto de vista práctico y punto de vista del participante. Finalmente, explico por qué la crítica de inestabilidad no es atingente.

2. Sobre la inestabilidad del punto de vista interno

En su trabajo Rodríguez-Blanco defiende tres afirmaciones:

a)Entender una acción humana en el derecho supone comprender qué busca alcanzar dicha acción, esto es, su sentido y propósito.

b)El punto de vista interno de Hart no puede usarse para entender el sentido y propósito o los sentidos y propósitos de la acción. Su posición solamente muestra cuál puede ser el estado mental, esto es, la creencia del agente que realiza una acción cuando sigue la regla del reconocimiento y/o las reglas legales en general.

c) Entender el estado mental interno de la acción no es comprender el sentido y propósito de la acción. Entender el estado mental del agente puede o no proveer de una comprensión del sentido y propósito de la acción, pero si lo hace puede considerarse mera casualidad. Por lo tanto, el punto de vista interno de Hart es inestable (Rodríguez-Blanco, 2021, introducción).

La autora sostiene que la primera premisa no es controversial. Luego, para justificar la segunda premisa, sostiene: “en orden a mostrar que los estados mentales, esto es, las creencias, no pueden aprehender el sentido y propósito de una acción y su eventual contenido (b), utilizaré una teoría de la acción intencional defendida por Anscombe” (Rodríguez-Blanco, 2021, p. 10). En realidad, para aclarar el razonamiento, la autora usa la teoría de Anscombe para justificar la tercera premisa, es decir para defender que los estados mentales del agente no pueden proveernos de una comprensión del sentido y propósito de la acción.

La crítica a Hart depende esencialmente de la segunda premisa, de cómo se comprende la distinción entre punto de vista interno y punto de vista externo, y me atrevo a adelantar de cuál es el sentido y propósito de la distinción. Explica Rodríguez-Blanco que el punto de vista interno de Hart es, en definitiva, el estado mental de quien acepta las reglas. Esto no nos sirve para distinguir entre quien sigue una regla o quien solo se conforma con lo que la regla prescribe.

Lo que sería relevante que la teoría de Hart pudiera hacer es decirnos cómo conocer cuál es la real intención del agente cuando realiza algún movimiento. En estas líneas se afirma:

De acuerdo con Hart, la acción del participante jurídico es captada por un observador a través del siguiente mecanismo: este reconoce un patrón de conducta externa que critica cualquier desviación del estándar que haya sido previamente aceptada por el participante. Si esto es así —me gustaría alegar—, es entonces una mera casualidad si el observador puede conectar el estado mental, esto es, los deseos y creencias del participante jurídico con el patrón de conducta observado del mismo. Este es el corazón de la así llamada inestabilidad del punto de vista interno de Hart (Rodríguez-Blanco, 2021, sección 3).

La solución para salvar este inconveniente y hacer inteligible la intención del agente es i) que tanto el agente como quien lo observa tengan un entendimiento común de las características beneficiosas que se persiguen cuando se ejecuta la acción y ii) que estas características se muestren en la acción. Sobre todo, debemos considerar que estas características beneficiosas que se persiguen no solo existan por convención y sean reconocibles por medio de datos empíricos (Rodríguez-Blanco, 2021, sección 3).

No discutiré la primera premisa del argumento, ni la teoría de la acción intencional de Anscombe. Sin embargo, argumentaré que la crítica de inestabilidad depende de una incorrecta interpretación del punto de vista interno de Hart y del fin o utilidad de la distinción entre puntos de vista en la teoría del derecho. Desde ya que el punto de vista interno no sirve para todo. Defenderé que el punto de vista interno sirve para entender el sentido y el propósito de las acciones en el contexto de una práctica, pero no para entender los estados mentales de las personas cuando realizan cada acción. Para eso, sería oportuno lo que sostiene Rodríguez-Blanco: preguntar a la persona. O, podríamos agregar, en casos más extremos, requerir el auxilio de la psicología.

3. Una vez más sobre el punto de vista interno de Hart

Ha sido Herbert Hart, en El concepto de derecho, quien ha llamado específicamente la atención respecto de la importancia para los teóricos del derecho de reparar en “la perspectiva del participante” o, en otros términos, respecto de la necesidad de distinguir entre distintos puntos de vista al analizar el discurso sobre el derecho.[1]

Hart argumenta que para entender el discurso sobre el derecho, al igual que respecto de cualquier práctica social, es necesario considerar una distinción metodológica central: la distinción entre punto de vista interno y punto de vista externo. Esto permite analizar e interpretar los discursos desde dos perspectivas (no excluyentes entre sí). En este sentido explica que:

ni el derecho, ni ninguna otra forma de estructura social, puede ser comprendido sin una apreciación de ciertas distinciones cruciales entre dos tipos diferentes de enunciados, que he denominado ‘internos’ y ‘externos’ y que pueden ser formulados dondequiera se observan reglas sociales (Hart, 2011a, p. XI).

La propuesta de Hart ha dado lugar a un sinfín de interpretaciones, desde quienes lo entienden como el fin o la autodestrucción del positivismo jurídico,[2] a quienes ven el comienzo de una nueva etapa o perspectiva dentro de la tradición positivista.[3] A su vez, dentro de esta segunda opción tampoco encontramos acuerdo, ya que mientras algunos sostienen que el nuevo camino está marcado por la perspectiva de la filosofía práctica en el análisis del derecho[4] y la idea de razones para la acción, también puede entenderse que el camino señalado por Hart lleva a una nueva comprensión del conocimiento de prácticas sociales y a una revisión de la forma y la estructura del discurso teórico o en función cognoscitiva.[5] Considero que esta última es la mejor forma de leer la propuesta de Hart.

Para comprender la propuesta es importante revisar sus presupuestos. El punto de partida es la necesidad de distinguir entre el conocimiento empírico causal y la comprensión del sentido de acciones y prácticas sociales. En este sentido, el conocimiento de prácticas sociales requiere un conocimiento-comprensión del significado o sentido de las acciones y hechos dentro de la práctica en cuestión. Específicamente, en el contexto de la teoría del derecho, el significado de los enunciados sobre el derecho no es traducible a enunciados fácticos sin perder parte de su significado, o sin cambiar el significado que estos enunciados tienen para quienes participan de la práctica del derecho. El modelo de análisis de los enunciados de hecho, verificables empíricamente, no es suficiente para comprender el significado de los enunciados sobre el derecho que tienen lugar en las prácticas jurídicas.

Esto es así, porque se entiende que es el significado o sentido lo que hace que un determinado hecho empírico, o conjunto de hechos empíricos, constituyan una acción determinada o un hecho significativo dentro de la práctica. En otras palabras, no sería posible describir una acción sin referencia a su significado. Por ejemplo, que una persona mueva la mano al encontrar a otra, y que esto sea comprendido como la acción de saludar, requiere que determinado hecho sea comprendido con un sentido específico. Es importante remarcar, en primer lugar, que las prácticas sociales son concebidas como prácticas regladas. Esto quiere decir que se establecen criterios dentro de esta práctica que distinguen entre acciones y usos del lenguaje correctos y acciones y usos incorrectos (según su conformidad a las reglas de la práctica).

Específicamente con relación al lenguaje, podemos rastrear el origen de estas ideas en Wittgenstein, donde vemos con claridad que el significado de los enunciados se encuentra necesariamente unido al contexto de uso.[6] El sentido de un enunciado es inescindible de su uso en un contexto determinado o juego del lenguaje, i. e. depende de cómo los participantes lo usan en una práctica específica. Las palabras y los enunciados tienen significado solo por estar dentro de un juego del lenguaje determinado. Esto puede entenderse como una forma de contextualismo, donde los enunciados tienen significado dentro del contexto de todo un lenguaje.[7]

En esta perspectiva, se considera que el significado tiene una relación interna con la práctica. En determinada práctica los significados están constituidos por el uso que hacen los participantes de esa práctica. Así, dos enunciados con la misma forma sintáctica pueden tener significados diversos según el contexto o práctica en la que son proferidos.

Es central, para evitar confusiones, considerar que en esta concepción el lenguaje es un fenómeno público constituido por el acuerdo de los hablantes sobre el uso de los signos. Comprender un enunciado es la capacidad objetiva y públicamente controlable de usar correctamente los signos, no es un estado mental. Así el conocimiento de las reglas implica dominar una técnica, es una habilidad. La formulación de una regla puede dar lugar a diversas interpretaciones, por lo que la única garantía de seguir correctamente la regla está en la práctica de la comunidad lingüística y no en la mente o disposición de un único hablante.

Estas consideraciones respecto del lenguaje y las reglas son tomadas por Peter Winch, quien, en su libro The Idea of a Social Science and its Relation to Philosophy, las extiende con el fin de aplicarlas al conocimiento de prácticas sociales (Winch, 2008).[8] Winch toma las ideas de Wittgenstein sobre el seguimiento de reglas para comprender el uso del lenguaje —cómo todos los usos del lenguaje están gobernados por reglas—, e intenta aplicarlas en forma más general a todo comportamiento humano.[9]

Para Winch el comportamiento con sentido es siempre humano y gobernado por reglas. Por esto, el sentido de los hechos y de las acciones humanas también depende del contexto o práctica en que se inscriben, de su uso en una práctica. Un mismo tipo de hecho puede tener un significado al interno de una práctica social, y otro muy distinto en relación a otra práctica social. Pensemos por ejemplo en los actos realizados para poner fin a la vida de una persona que se encuentra agonizando. En algunas culturas precolombinas estos hechos eran entendidos como parte de un ritual tendiente a dar una “buena muerte”, una forma de transición entre la vida y la muerte. Por el contrario, conforme la práctica jurídica italiana estos hechos consisten en un homicidio.

El punto central es que comprender fenómenos sociales es esencialmente diferente de comprender fenómenos naturales. Con relación al derecho, un estudio que redujera el fenómeno jurídico a la mera “facticidad” no vería la práctica jurídica como una práctica significativa para sus propios participantes. Las regularidades interesantes de describir serían, sin lugar a dudas, las regularidades interesantes para el observador y contingentemente coincidentes con aquellas importantes para los participantes.

Una explicación causal de estas prácticas, guiada por el método tradicional de las ciencias naturales, puede ser útil para diversos fines, como por ejemplo la predicción de la forma en que tales prácticas se desarrollarán en el futuro. Sin embargo, la comprensión de estas prácticas requiere identificar el sentido que estas tienen para los agentes que las conforman. Este sentido es interno a la práctica en cuanto es atribuido por las reglas pertenecientes a estas prácticas. Es por esto que el científico o quien tenga interés en conocer la práctica debe usar estas reglas para comprender el sentido que los actos tienen para los propios participantes de la práctica. De lo contrario, la actividad del científico se limita a realizar hipótesis sobre posibles interpretaciones de sentido.

Hart recoge estas consideraciones respecto a la comprensión y descripción de prácticas sociales y las aplica a la metodología de la teoría del derecho. Específicamente en el contexto jurídico, Hart distingue entre enunciados internos y externos que se realizan desde uno y otro punto de vista. Explica los enunciados internos ejemplificando con enunciados de validez que describen que una norma pertenece al ordenamiento jurídico. Así, sostiene que cuando se identifica una determinada regla del sistema se formulan enunciados del tipo “El derecho dispone que...”, y que esta forma de expresión es característica del uso del lenguaje que hace quien aprecia una situación con referencia a reglas (en este caso la regla de reconocimiento) no necesariamente expresadas, pero consideradas apropiadas para ese propósito (Hart, 2011a, p. 128).

Es central remarcar que este enunciado interno de validez implica reconocer determinados criterios de pertenencia al sistema como los criterios correctos (apropiados) de identificación de las normas (para ese propósito) y a la vez la aceptación de la conformidad de tal norma a esos criterios. Este tipo de enunciados internos podrá entenderse como correctos cuando la norma efectivamente satisface los criterios de pertenencia del sistema jurídico en cuestión.

En esta perspectiva, no hay nada extraño cuando pensamos en la anarquista o en la mujer mala o en la respetuosa de la ley, todas son participantes y tienen el punto de vista interno, ya que pueden identificar correctamente cuáles son las normas que pertenecen al ordenamiento jurídico. En cuanto a la teoría del derecho concierne, todas ellas están interesadas en saber qué es lo que determina el derecho, para obedecerlo, para cambiarlo, para informar sobre lo que dispone, etc. Además, puede ser que algunos participantes estén interesados en determinar si el derecho es justo o útil según algún otro sistema normativo de referencia, pero esto es ya otra cuestión referente a la valoración o justificación de la práctica misma.

En esta visión, al considerar al enunciado como interno o externo, lo que cambia son, precisamente, las condiciones que lo convierten en un enunciado correcto o verdadero. Estas condiciones son las circunstancias de hecho y las reglas sociales que constituyen una práctica determinada, es decir el contexto. Por esto, la distinción entre enunciados internos y externos es importante para comprender el significado de una aserción en virtud de que, al explicitar si se trata de una aserción interna o externa, estamos en realidad explicitando dentro de qué práctica estamos situados, cuál es el conjunto de reglas que hacen de la aserción una aserción correcta (i.e. cuál es la práctica a la que se pertenece). Así, al realizar una aserción se sigue (se usa explícitamente o se presupone) siempre algún conjunto de reglas.

De esta forma, los enunciados son internos o externos, pero siempre con relación a un determinado grupo de reglas sociales. Si estas reglas son usadas o presupuestas al realizar una aserción, entonces el enunciado es interno. En caso contrario, se trata de un enunciado externo. Es este conjunto de reglas (de alguna práctica específica) lo que hace que un enunciado o un tipo de discurso sea interno respecto de este conjunto. Esta distinción metodológica está dirigida a explicitar cuál el conjunto presupuesto o usado, y así poder comprender el sentido de un enunciado. Es por esto que la comprensión y descripción de la práctica implica en términos generales el seguimiento de las reglas que constituyen esta práctica.

Entonces, el sentido de la práctica está dado, constituido por un conjunto de reglas. Estas reglas son aquellas que el emisor sigue al formular un enunciado dentro del contexto de la práctica. Estas reglas no son parte del enunciado, sino que son presupuestas. Y, dado que estas constituyen la práctica, son necesariamente presupuestas. La idea de que las reglas constituyen el significado no significa que esta sea una relación fundacional: las reglas son la explicación y la justificación de los usos que tienen lugar solo en el contexto de una cierta práctica. Por esta razón no existen enunciados totalmente externos, todo enunciado adquiere sentido solo en el contexto de una práctica, y esto hace que la distinción entre enunciados internos y externos se realiza siempre en consideración a una práctica concreta.[10]

4. Sobre el sentido y propósito de la distinción entre puntos de vista

Corresponde recordar que, si bien Hart formó parte de la “revolución en filosofía del lenguaje ordinario”,[11] no hay acuerdo entre los estudiosos sobre cuál ha sido la influencia de las obras de Wittgenstein y Winch en Hart.[12] Aun entre quienes reconocen la influencia de Wittgenstein, no hay acuerdo respecto del grado en que marcó la construcción hartiana.

Por ejemplo, Jori se pregunta si el método “del lenguaje ordinario” usado por Hart deriva de la influencia de J. L. Austin o de Wittgenstein. En el segundo caso, la propuesta de Hart se inscribiría propiamente en la gran disputa metodológica en ciencias sociales entre un modelo comprensivo o uno más cercano a las ciencias naturales (Jori, 1979, pp. 163-164). También Lacey reconoce, en su biografía de Hart, que él reacciona positivamente a la lectura del Blue Book y de las Investigaciones filosóficas, pero niega que esto haya generado un impacto de importancia en su obra (Lacey, 2004, p. 140). MacCormick también señala en varias oportunidades que la influencia de la obra de Wittgenstein en Hart ha sido importante.[13] En forma más contundente, la influencia de Wittgenstein en la obra de Hart fue puesta de manifiesto por Narváez Mora en su obra Wittgenstein y la teoría del derecho. Una senda para el convencionalismo jurídico. La autora explica la influencia de importantes filósofos del denominado giro lingüístico (Austin, Winch y Waismann) en Hart, señalando también las diferencias notables entre las perspectivas de cada uno (Narváez Mora, 2004, p. 196).

Podemos rastrear distintos puntos de contacto entre Hart y Wittgenstein, desde la concepción normativa del significado a la importancia del contexto. Sin embargo, a los fines de esta discusión es central ver cómo entienden ellos el conocimiento de reglas. Dado que el lenguaje es un fenómeno público constituido por el acuerdo de los hablantes sobre el uso de los signos, ya vimos en Wittgenstein la idea que “comprender” un enunciado es una capacidad objetiva y públicamente controlable de usar correctamente los signos. Asimismo, que el conocimiento de las reglas implica dominar una técnica, es una habilidad. Y, dado que cada formulación de la regla puede dar lugar a diversas interpretaciones, la única garantía de la correcta comprensión de la regla está en la práctica de la comunidad lingüística y no en la mente o disposición de un único hablante.[14] Por esto, las palabras tienen significado solo por estar dentro de un juego del lenguaje determinado. Entiendo que todo esto puede verse en Hart, al considerar que una expresión lingüística puede adquirir un significado como parte del discurso interno y otro como parte de un discurso externo, lo que lo lleva a distinguir entre diversos puntos de vista y a rechazar, siguiendo a Wittgenstein, la idea de que la comprensión de sentidos implique la apelación a estados mentales.[15]

La influencia del trabajo The Idea of a Social Science de Winch en Hart, más allá de las citas expresas en El concepto de derecho, también ha sido cuestión debatida entre los estudiosos.[16] Por ejemplo, Hamner Hill también advierte la estrecha relación que defiendo (Hamner Hill, 1990). Este autor, si bien reconoce que existen tensiones en la obra de Hart, sostiene que los argumentos de Hart contra el reduccionismo material (que solo existe un discurso con sentido que es factual) y formal (que la única modalidad normativa es la orden —command—) lo comprometen con una forma de verstehen[17] que Hart pareciera no reconocer completamente. Si bien Hamner Hill entiende que los argumentos de Hart lo obligan a aceptar que el observador, para poder dar cuenta de las actitudes y creencias de un grupo, debe compartir esas actitudes y creencias, es decir volverse “nativo”, agrega que esto le impide separar cuestiones de significado de cuestiones de “validez”.

En la vereda de enfrente encontramos a Perry, quien entiende que Hart parece incorporar elementos de la tradición hermenéutica en ciencias sociales, lo que sugiere ver cómo los participantes en una práctica social entienden su propio comportamiento, pero parece que este no quiere llegar tan lejos como, por ejemplo, Winch (Perry, 1998, p. 441). Perry explica, basándose en algunos pasajes del Post Scriptum, que Hart no estaba dispuesto a aceptar que la teoría deba necesariamente asumir el punto de vista interno, y que para Hart es posible una teoría externa descriptiva, fiel a un positivismo metodológico que describa desde fuera cómo los participantes entienden el derecho.

Me interesa remarcar dos cuestiones que creo pueden evitar ciertas confusiones en este punto. La primera es que si bien es cierto que Hart acepta que pueden existir análisis internos y externos al considerar prácticas sociales, justamente lo interesante es ver la diferencia que existe entre ambos tipos de análisis. En ningún momento parece sugerir que el análisis externo carezca de utilidad o importancia y, es más, expresamente reconoce a los enunciados externos moderados, que desde un punto de vista externo consideran las actitudes de los participantes de la práctica.

 No obstante esto, entiendo que el interés de Hart, bajo la influencia de la revolución en filosofía del lenguaje, era distinguir entre distintas formas de uso del lenguaje, y considerar cómo podría ayudar esto a nuestro mayor entendimiento de la práctica y de la teoría del derecho. En este contexto, y con el marco conceptual por él propuesto, se abre la posibilidad de entender distintos tipos significativos de enunciados sobre el derecho: externos, externos moderados e internos. Estos últimos (usados para identificar las reglas de un sistema jurídico) tienen un contexto propio, distinto del de los enunciados externos.[18] Este es el punto en que puede leerse a Hart comprometido en un cien por ciento con las ideas de Peter Winch: es el contexto de la práctica social en la que participa quien profiere el acto de habla lo que determina la corrección o incorrección del enunciado o el sentido a una acción.

5. Punto de vista práctico vs. punto de vista del participante

La relación entre la obra de Hart y la de Winch también ha sido analizada por Rodríguez-Blanco, quien, en otra oportunidad, reconoce el origen del punto de vista interno de Hart en la influencia de Winch, pero señala que entre ellos existen diferencias importantes. Así, el punto de vista interno de Winch constituye el punto de vista del participante, mientras que el punto de vista interno de Hart constituye el punto de vista práctico. La diferencia entre ambos tipos de puntos de vista internos, señalaba en esa oportunidad la autora, ha sido pasada por alto en el debate en torno al punto de vista interno en la filosofía del derecho. Pero explica que, en virtud de entender que el propósito de la teoría de Hart es explicar por qué el derecho impone obligaciones o razones para la acción a los sujetos (i. e., cómo genera deberes), entonces es claro que el punto de vista de Hart es el punto de vista práctico (Rodríguez-Blanco, 2007)[19].

La lectura de Rodríguez-Blanco no solo nos fuerza a cambiar lo que expresamente sostiene Hart cuando habla de punto de vista interno o perspectiva del participante, por la noción de punto de vista “práctico” jamás nombrado; nos fuerza por un lado a olvidar el contexto filosófico en que Hart produce su obra y a presuponer que para Hart el verdadero objetivo de la filosofía del derecho es justificar por qué el derecho da razones para la acción o, como ella misma dice, justificar los deberes jurídicos. Ella expresa: “Hart aims to provide an explanation of how the law enables judges and law-abiding citizens to determine what they ought to do” (Rodríguez-Blanco, 2007, p. 2).

Según la autora, y también según Perry, Raz y Dworkin, Hart falla al explicar la característica del derecho de dar razones para la acción[20]:

Hart fails to give an account of the way in which the practice theory of rules explains the conditions which enable officials and law-abiding citizens to determine what they ought to do. He fails, therefore, to explain the reason-giving character of law (Rodríguez-Blanco, 2007, p. 9).

En fin, esta crítica debe rechazarse de lleno: Hart no yerra en lo absoluto. Es, al menos, extraño sostener que “falla”, es decir que tiene la intención de hacer cierta cosa o alcanzar cierto resultado pero no logra hacerlo. Los autores parecen asumir una intención no expresada por Hart de resolver el conocido problema de si hay o no una obligación de obedecer el derecho. O, asumir que esta es la única opción de estudio válida para la teoría del derecho. Claramente esto es problemático, porque fuerza una lectura de la obra de Hart descontextualizada y, por cierto, lejana de la empresa que Hart consideraba propia de un estudio analítico.

No pretendo negar la importancia de la pregunta práctica respecto de si debe o no obedecerse el derecho, o si el derecho impone genuinas razones para la acción; pretendo, simplemente resaltar que el aporte de Hart se dirige a la comprensión y el esclarecimiento del uso del lenguaje, valiéndose de las herramientas de la filosofía del lenguaje ordinario y combinándolas con una concepción wittgensteniana del lenguaje y winchiana del conocimiento social, y esclarecer de qué hablamos cuando nos referimos al derecho y cómo esto cambia según la perspectiva o el punto de vista adoptado.

Aquí nuevamente llamaré la atención sobre cuál es el objeto de la empresa hartiana, con el sentido de vislumbrar para qué se utiliza la herramienta metodológica de distinción entre punto de vista interno y punto de vista externo. Como vimos, muchos de los críticos de Hart entienden que este quería (o debería “según el objetivo propio y natural de la filosofía del derecho”) resolver el problema de la normatividad del derecho. Ahora bien, estos críticos tampoco se ponen de acuerdo respecto de si Hart intentaba solo dar cuenta de lo que hacen los participantes de la práctica (como sugiere Perry) o lo que debían hacer según la práctica, y esto mostraría nuevamente el carácter práctico del punto de vista interno, como sostiene Rodríguez-Blanco (2007, p. 16). Creo que esta polémica también es estéril en virtud de que Hart no estaba interesado en determinar qué es lo que los participantes debían hacer conforme una práctica del derecho específica, pero sí, señalar que esta actividad (i. e. la comprensión y descripción) debe llevarse a cabo desde el punto de vista interno de cada práctica específica.

De todas formas, vimos cómo al alegar la inestabilidad de punto de vista interno, se propone como solución considerar al punto de vista interno como el punto de vista de quien tiene racionalidad práctica. Una cuestión, no menor, que podría discutirse es cómo entender la racionalidad práctica. Aquí entramos a una gran discusión entre una concepción instrumental y una concepción no instrumental de la racionalidad práctica basada en un claro cognitivismo ético. Solo indicaré que sería extraño asociar a Hart con la visión de la racionalidad práctica robusta como la que defienden Finnis y Rodríguez-Blanco. Recordemos nuevamente que Hart explica que expresiones como “gol” o “saque lateral” son usadas por las personas siguiendo las reglas que, junto a otras personas, reconoce apropiadas para ese propósito (Hart, 2011a, p. 128). Este pasaje parece sugerir que los participantes usan las reglas (en este caso reglas conceptuales[21]) que sirven a los propósitos contingentes de la práctica en cuestión, lo que es independiente de la bondad de dicha práctica[22].

Más allá de esta cuestión, la distinción entre punto de vista práctico y punto de vista del participante es relevante en esta discusión, ya que el punto de vista práctico parece ser el punto de vista de toda persona que cuenta con racionalidad práctica, lo cual es una cuestión que no depende de las prácticas sociales concretas. En este sentido el punto de vista práctico es igual para todas las personas que se preguntan cómo actuar o que quieren entender cómo actúan las demás personas. Pero, si esto es así, entonces pierde todo sentido la distinción entre punto de vista interno y externo. El punto de vista externo sería el punto de vista de quien no tiene racionalidad práctica. De esta forma parece que se busca objetivar el punto de vista interno, justamente alejándose de la forma de contextualismo que la distinción acercaba a la teoría del derecho. Esto oscurece que las diferencias significativas en cada práctica dependen de los valores que en cada campo se ponen en juego.

No pretendo pasar por alto que esta forma de contextualismo nos enfrenta con un aspecto problemático de esta concepción del lenguaje y del conocimiento social. La dificultad radica en que el conocimiento de prácticas sociales en general depende del punto de vista del sujeto cognoscente. Los sentidos y significados de las acciones y enunciados utilizados en la práctica son internos a la propia práctica. Al respecto explica Jori que tales problemas se han presentado específicamente en el ámbito de la antropología social. Aquí, se ha puesto en evidencia que corresponde descubrir la racionalidad interna de determinados comportamientos, que a simple vista para el observador externo parecen irracionales, para la descripción y explicación antropológica de comportamientos en una sociedad distinta a la propia (Jori, 1974). Reducir el punto de vista interno al punto de vista práctico, asumiendo ya una forma de racionalidad específica (contraria a su vez a lo que parecería entender Hart) dejaría sin sentido pensar en diversos puntos de vista. Esto hace que la distinción pierda su sentido, su utilidad.

6. Reflexiones finales

Luego de esta reconstrucción de algunos aspectos de la teoría de Hart y de su distinción entre enunciados internos y externos, podemos ver que la crítica de la inestabilidad se basa en una ambigüedad en la afirmación “el punto de vista interno permite comprender la acción humana”. El punto de vista interno es una metáfora de la situación en que se encuentra alguien que ha aprendido a participar en una práctica, por lo tanto, reconoce cuáles son las reglas de esta práctica y puede determinar cuándo una conducta se conforma a la regla y cuándo, en cambio, constituye una desviación. Como herramienta metodológica para el análisis del lenguaje nos sirve para distinguir entre distintos contextos en que los enunciados son proferidos. Para entender el sentido y propósito de una práctica debemos aprender a participar en ella, desarrollar habilidades y capacidades, que no siempre nos representamos en forma consiente. Para esto, conocer los estados mentales de quienes participan en la práctica no nos es de ayuda. Y, en esto creo que estarían de acuerdo tanto Hart como Rodríguez-Blanco.

Ahora bien, vemos la utilidad de esta herramienta metodológica cuando analizamos distintos discursos y nos interesa ver su significado dentro de un contexto dado. Nos permite advertir que los sentidos de los actos solo pueden entenderse dentro de un contexto determinado, una forma de vida o juego del lenguaje particular. Pero, desde ya, escapa a su finalidad ver cuál es la real intención de un agente individual en un caso concreto.

No se trata de una teoría sobre la acción humana. Sino de una teoría orientada al análisis del lenguaje, a mostrar distintos usos o juegos del lenguaje, es decir, que las interpretaciones de los enunciados sobre el derecho son diferentes según el punto de vista que asumamos. Esto nos permite comprender mejor el discurso sobre el derecho.

Pero cuando se afirma que “el punto de vista interno permite comprender la acción humana” podría darse a entender que es necesario ver “el punto de vista interno que alguien tiene” para conocer el sentido y propósito de la práctica. Esto sería un sinsentido. No se trata de ver el punto de vista interno de alguien, sino de adquirir el punto de vista interno en relación a una práctica social (i. e. una práctica reglada). No se aprende una práctica viendo los estados mentales de los participantes. Si se quiere participar en la práctica, situarse en el punto de vista interno, se debe aprender cómo funciona la práctica, en parte, por la observación, en parte, por las explicaciones que nos proveen y, en parte, mediante la prueba y error. Es el único camino; eso sí, podría resultar una práctica que no merezca ser mantenida en el tiempo.

Estoy de acuerdo con Rodríguez-Blanco en que con la teoría de Hart no podemos diferenciar regímenes malignos de benévolos. Pero para ella la consecuencia es que “la crítica del participante en la práctica social que se desvía del estándar es aleatoria, ininteligible y/o arbitraria porque no es guiada por el logos como características beneficiosas o valores que determinan la elección del participante” (Rodríguez-Blanco, en este volumen, p. 32). Por el contrario, la crítica a la desviación es siempre interna a la práctica y se hace en relación con los valores y fines de la práctica en cuestión. No es una crítica realizada desde un lugar objetivo e imparcial, depende de la posición del crítico, i. e. de su punto de vista. Ahora bien, en el caso que quisiéramos ver si una práctica específica es justa, según los principios de una ética normativa específica, en este caso la crítica sería interna a esta ética normativa particular. Es útil distinguir los distintos juegos del lenguaje en que participamos, como el de la comprensión y descripción de prácticas sociales y el de la valoración de su bondad o utilidad para fines ulteriores. Son juegos del lenguaje diferentes y, por lo tanto, las reglas de uno y otro pertenecen a sistemas normativos diversos.

Otra vez, la herramienta del punto de vista interno nos exige explicitar estos contextos desde los cuales hacemos distintas aserciones y valoramos o criticamos las prácticas sociales. La crítica de inestabilidad yerra al blanco, porque el propósito y sentido, el point, de la teoría de Hart es sustancialmente diferente de aquel que sugieren los críticos. Tal vez, esta es la dificultad que la autora menciona, la incapacidad de las teorías realistas y críticas (y agregaría: positivistas), para comprender la crítica de inestabilidad.

Bibliografía

Bix, B. (2006). H. L. A. Hart y el giro hermenéutico en la teoría del derecho. En Teoría del Derecho: ambición y límites (pp. 127-165). Madrid: Marcial Pons.

Bloor, D. (1983). Wittgenstein. A Social Theory of Knowledge. Hong Kong: The MacMillan Press Ltd.

Dworkin, R. (1986). Law’s Empire. Massachusetts: Harvard University Press Cambridge.

Figueroa Rubio, S. (2014). Reglas sociales, formas de vida y juegos del lenguaje. En S. Figueroa Rubio (ed.), Hart en la teoría del derecho contemporánea (pp. 217-246), Santiago de Chile: Ediciones Universidad Diego Portales.

Finnis J. (2000). Ley natural y derechos naturales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Glock, H. J. (1996). A Wittgenstein Dictionary. Oxford: Blackwell Published.

Goldsworthy, J. D. (1990). The Self-Destruction of Legal Positivism. Oxford Journal of Legal Studies, 10(4), 449-486.

Hamner Hill, H. (1990). H.L.A. Hart’s Hermeneutic Positivism: On Some Methodological Difficulties in the Concept of Law, Canadian Journal of Law and Jurisprudence, 3, 113-128.

Hart, H. L. A. (2011a). El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Hart, H. L. A. (2011b [1982]). Legal Duty and Obligation. En Essays on Bentham. Jurisprudence and Political Theory (pp. 127-161). Oxford: Clarendon Press, Oxford University Press.

Hund, J. (1991). Wittgenstein versus Hart. Two Models of Rules for Social and Legal Theory, Philosophy of the Social Science, 21(1), 72-85.

Jori, M. (1974). Il giurista selvaggio. Un contributo alla metodologia della descrizione sociale, Sociología del Diritto, I, 85-108.

Jori, M. (1979). Hart e l’analisi del linguagio. Materiali per una Storia della Cultura Giuridica, IX(2), 161-228.

Lacey, N. (2004). A life of H. L. A. Hart. The Nightmare and the Noble Dream. Oxford: Oxford University Press.

MacCormick, N. (2010). H. L. A. Hart. Madrid: Marcial Pons.

Martin, M. (1987). The Legal Philosophy of H.L.A. Hart. A Critical Appraisal.

Philadelphia: Temple University Press.

Muffato, N. (2010). Norme e discorsi su norme. Roma: Aracne editrice.

Narváez Mora, M. (2004). Wittgenstein y la teoría del derecho. Una senda para el convencionalismo jurídico. Madrid: Marcial Pons.

Perry, S. R. (1998). Hart’s Methodological Positivism. Legal Theory, 4, 427-467.

Raz, J. (1999 [1975]). Practical Reasons and Norms. Oxford: Oxford University Press.

Raz, J. (1979). The Authority of Law. Essays in Law and Morality. Oxford: Clarendon Press.

Redondo, M. C. (2018). Positivismo jurídico “interno”. Ljubljana: Klub Revus.

Rodríguez-Blanco, V. (2007). Peter Winch and H.L.A. Hart: Two Concepts of the Internal Point of View. Canadian Journal of Law and Jurisprudence, 20(2), 453-473.

Rodríguez-Blanco, V. (2021) Rastreando las críticas de Finnis al punto de vista interno de Hart: inestabilidad y el “sentido y propósito” de la acción humana en el derecho. Discusiones, 26(1)

Ross, A. (2006 [1963]). Sobre el derecho y la justicia (3a edición). Buenos Aires: Eudeba.

Ross, A. (1962). The Concept of Law by H.L.A. Hart, The Yale Law Journal, 71(6), 1185-1190. von Wright, G. H. (1993). Analytical Philosophy. A Historic-Critical

Survey, The Tree of Knowledge and Other Essays (pp. 25-52). Leiden:

E.J. Brill.

Winch, P. (2008 [1958]). The Idea of a Social Science and its Relation to Philosophy. Londres: Routledge.

Wittgenstein, L. (1999). Investigaciones Filosóficas. España: Altaya.



* Doctora en Filosofía del Derecho y Bioética Jurídica, Universidad de Génova, Italia. Investigadora a contrato (Assegnista di ricerca), Università di Genova, Italia. Correo electrónico: nataliascavuzzo@hotmail.com

[1] Esto ha sido llamado el giro hermenéutico de la teoría del derecho, véase Bix (2006).

[2] Por ejemplo: Goldsworhty (1990); Perry (1998).

[3] Aquí podemos incluir a Scarpelli; Raz; MacCormick.

[4] El caso paradigmático es Raz (1999, p. 11).

[5] Muchos autores han señalado de distintas formas esta ambigüedad en la obra de Hart, véase, por ejemplo: Martin (1987); Rodríguez-Blanco (2007); Redondo (2018).

[6] Véase Wittgenstein (1999).

[7] Al respecto, puede consultarse Glock (1996, pp. 88-89).

[8] Es curioso que, por ejemplo, von Wright no considere a Peter Winch como un autor perteneciente a la corriente analítica, sino al movimiento hermenéutico heredero de los neo-kantianos, preocupados por distinguir entre eventos naturales y el fenómeno del significado “intencional”. Cf. von Wright (1993).

[9] Existen algunas objeciones a que la postura de Winch sea una buena lectura de Wittgenstein; así, por ejemplo, David Bloor en Wittgenstein. A Social Theory of Knowledge, sostiene que Winch enfrenta una serie de problemas tras distinguir entre comportamiento humano y animal, lo que lo lleva sostener la necesidad de dos métodos necesarios de conocimiento, y no sigue lo que conforme a Bloor es la explicación de Wittgenstein de la base biológica de la vida social. Bloor llega a decir: “It would be difficult to imagine a more un-Wittgensteinean conception” (Bloor, 1983, p. 177).

[10] Al respecto se ha sostenido: “Creo que es oportuno señalar inmediatamente, para evitar equívocos, que también el observador ‘externo’ acepta reglas: no las reglas sociales objeto de aceptación (Anerkennung) por parte del observador ‘interno’, sino las reglas metodológicas (o epistemológicas o gnoseológicas) que hacen posible el conocimiento (Erkenntnis), el reconocimiento y la comprensión de comportamientos, de regularidades de comportamiento, como reglas sociales” (Muffato, 2010, p. 102, la traducción me pertenece).

[11] Donde encontramos, por un lado, la importante figura de Wittgenstein, que en parte llega a Hart a través de los trabajos de P. Winch, F. Waismann y G. A. Paul y, por otro, también las importantes contribuciones de G. Ryle y J. L. Austin.

[12] Para una posición que niega tal influencia, puede verse Hund (1991).

[13] Por ejemplo, en MacCormick (2010, p. 71).

[14] En el mismo sentido, también Figueroa Rubio entiende que el punto de vista interno de Hart no debe considerarse ni como una cuestión psicológica de los individuos, ni como una mera convergencia de acciones y opiniones. Cf. Figueroa Rubio (2014).

[15] Ross, por ejemplo, siguiendo a otros filósofos escandinavos, también hace uso de la distinción entre punto de vista interno y externo, pero para él el punto de vista interno sí tiene una naturaleza psicológica, está constituido por una especie de “sentimiento”. Véase Ross (2006, pp. 16-18) y Ross (1962, pp. 1188-1189).

[16] Esta es reconocida por la mayoría de los comentaristas hartianos, aunque con distinto alcance, por ejemplo: MacCormick (2010); Martin (1987, p. 21).

[17] Conocida como “comprensivismo”, reconducible a Weber, Dilthey, el “giro interpretativo” de los 70, von Wright, Winch (luego: Gadamer, Habermas, Taylor).

[18] Muchos autores han intentado reformular la clasificación de Hart. Por ejemplo, MacCormick propone los enunciados hermenéuticos, que serían los enunciados externos moderados (MacCormick, 2010, p. 104). Por su parte, como menciona Rodríguez-Blanco, Raz sostiene que los enunciados internos y externos de Hart no son suficientes para explicar los enunciados que describen lo que debe hacerse según el derecho. Para realizar esto sería necesario recurrir a un tercer tipo de enunciados que aquí llama “enunciados desde un punto de vista” (Raz, 1999, p. 171). Luego, en The Authority of Law, los llama enunciados detached o no comprometidos. Cf. (Raz, 1979). Pero, en esta oportunidad, el mismo Raz reconoce que esta clasificación tiene sentido en virtud de que su objetivo iba más allá del hartiano y que él intenta explicar no solo el problema de la pertenencia sino también el de la fuerza jurídica vinculante. En el mismo sentido se expresa Hart (Hart, 2011b, p. 155). Conforme la lectura de Hart aquí propuesta, los enunciados no comprometidos serían, si son enunciados en primera persona y no enunciados condicionales (como Raz pretende), una especie dentro de la categoría de los enunciados internos. Mientras que, si su forma lógica es la de un enunciado condicional, serían análogos a los enunciados externos hermenéuticos de MacCormick, i. e. enunciados externos moderados.

[19] Se ve aquí que la autora adopta la misma lectura que Finnis realiza del punto de vista interno (Finnis, 2000, p. 48).

[20] Véase al respecto: Perry (1998); Raz (1999); Dworkin (1986).

[21] No se discutirán aquí las diferencias y relaciones entre reglas conceptuales y reglas que regulan la conducta. Este es un rico debate que se ha dado y en el que los teóricos del derecho han cuestionado, por ejemplo, qué tipo de regla es la regla de reconocimiento. Solo sugeriré que entiendo a los actos de habla como una forma de acción y al lenguaje como una práctica reglada. En este sentido la distinción entre puntos de vista es también aplicable a las reglas conceptuales.

[22] Si en un paseo al parque, mi amiga estaciona su auto unos metros antes de llegar al parque y me dice que “está prohibido estacionar en el parque”, yo he comprendido perfectamente la acción. Es verdad, desconozco por qué mi amiga decide actuar conforme a la regla (si teme a la imposición de una multa o cree que esta norma es justa y por eso ella tiene un deber en cuanto ser racional de obedecerla). Yo misma podría tener mis reparos en cuanto a la justicia de tal disposición o su utilidad, pero cuando llegamos al parque y nos reunimos con el grupo, al preguntarnos por qué no estacionamos en el parque simplemente explico que está prohibido hacerlo. Esto hace perfectamente inteligible nuestra conducta en este contexto y nadie continuaría preguntándonos si hemos actuado así porque pensamos que esta es una norma justa, bella, útil o porque creemos que el sistema jurídico todo considerado es justo. Este último puede entenderse como el problema de la legitimidad del derecho (o de cualquier práctica en la que participemos), que se diferencia del problema de su inteligibilidad.