ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 28, 1-2022, pp. 21 a 35

 

Estereotipos, género y derecho. Apuntes para introducir una discusión

Stereotypes, Gender and Law. Notes to introduce a debate

Paola Parolari*

Recepción y evaluación de propuesta: 30/12/2020

Aceptación: 04/01/2021

Recepción y aceptación final: 03/06/2022

Resumen: Esta breve reflexión introduce la discusión sobre el artículo de Ghidoni y Morondo titulado El papel de los estereotipos en las formas de la desigualdad compleja: algunos apuntes desde la teoría feminista del derecho antidiscriminatorio. En particular, después de señalar las aportaciones más interesantes e innovadoras de la propuesta de las autoras, se indicarán algunas cuestiones abiertas, a partir de las observaciones de las comentaristas Peroni y Ronconi, aunque sin limitarse a ellas. Sin embargo, preliminarmente, se ofrecerán unas breves consideraciones, por un lado, sobre la compleja relación entre derecho y estereotipos y, por otro lado, sobre las posibles aportaciones específicas de la perspectiva de género en el análisis de esta relación.

Palabras clave: estereotipos, género, derecho, discriminación, interseccionalidad.

Abstract: These brief remarks introduce the debate on the essay The Role of Stereotypes in the Forms of Complex Inequality: Some Notes from the Feminist Theory of Anti-Discrimination Law, by Ghidoni and Morondo. In particular, after pointing out the most interesting and original contributions of the authors’ proposal, some open questions will be indicated, based on the observations by the commentators Peroni and Ronconi, although not limited to them. However, preliminarily, some brief considerations will be offered, on the one hand, on the complex relation between law and stereotypes and, on the other hand, on the possible specific contributions of the gender perspective in the analysis of that relation.

Keywords: stereotypes, gender, law, discrimination, intersectionality.

1. Introducción

El tema de los estereotipos tiene una relevancia interdisciplinar, como muestran los estudios que se le han dedicado en diferentes disciplinas, como la psicología, las ciencias cognitivas, la sociología, la pedagogía y, más recientemente, los estudios jurídicos.

Sin dejar de lado las aportaciones de otras disciplinas, la discusión que aquí se propone a partir del ensayo de Ghidoni y Morondo – titulado El papel de los estereotipos en las formas de la desigualdad compleja: algunos apuntes desde la teoría feminista del derecho antidiscriminatorio – se centra en un ámbito específico, que es el del derecho y, más concretamente, del derecho antidiscriminatorio. En particular, adoptando la perspectiva de la crítica feminista, las autoras utilizan los estereotipos como clave para identificar y denunciar los límites del derecho antidiscriminatorio de matriz liberal. A su vez, en sus comentarios, Peroni y Ronconi entablan un diálogo con Ghidoni y Morondo sobre diversos aspectos de su propuesta teórica, abriendo el camino a nuevas reflexiones y puntos de vista.

Estas breves consideraciones introductorias pretenden destacar los puntos más significativos e innovadores de esta discusión. En particular, después de resaltar lo que me parecen las aportaciones más interesantes de la propuesta de Ghidoni y Morondo (§ 4), se indicarán algunas cuestiones abiertas, a partir de las observaciones de Peroni y Ronconi aunque sin limitarse a ellas (§ 5). Preliminarmente, se ofrecerán unas breves consideraciones, por un lado, sobre la compleja relación entre derecho y estereotipos (§ 2) y, por otro lado, sobre las posibles aportaciones de la perspectiva de género en el análisis de esta relación (§ 3).

2. Estereotipos y derecho: una relación compleja

Desde hace algún tiempo, la idea de que la relación entre estereotipos y derecho merece atención parece ser cada vez más compartida. Sin embargo, llevar adelante esta tarea no es fácil, porque la interacción entre los dos elementos de este binomio puede adoptar muchas formas. Por un lado, los estereotipos pueden afectar significativamente a la creación, interpretación y aplicación del derecho.

Por otro lado, el derecho puede desempeñar un papel decisivo tanto en la reproducción de los estereotipos como, a la inversa, en la lucha contra su difusión. Además, para describir la relación entre estereotipos y derecho hay que definir, preliminarmente, ambos términos, y cada uno de ellos puede definirse de formas diferentes.

En particular, por lo que respecta a la noción de estereotipo, se ha intentado precisar su significado de diversas maneras: por ejemplo, tratando de diferenciar esta noción de otras relacionadas (como prejuicio, sesgo, generalización) o distinguiendo diferentes tipos de estereotipos o, más bien, diferentes dimensiones de los mismos.

En el primer caso, se identifican diferentes conceptos de estereotipo según se asocien a uno u otro concepto relacionado. En particular, cuando se define en relación con el concepto de prejuicio, el concepto de estereotipo indica esencialmente una creencia sesgada que atribuye a un grupo determinadas características negativas. Esta conceptualización de los estereotipos —que puede denominarse “conceptualización negativa o peyorativa” (Ghidoni y Morondo, 2022a, sección 2) o “visión crítica” (Arena, 2022)— se centra principalmente en las actitudes, las emociones y el comportamiento de las personas que actúan sobre la base de los estereotipos, subrayando el nexo entre estereotipos y discriminación, y pretendiendo encontrar formas de contrarrestar los efectos negativos de estas dinámicas.[1] En cambio, cuando se define en correlación con el concepto de generalización, el concepto de estereotipo indica un mecanismo cognitivo tendencialmente neutro, que sirve para reducir la complejidad del mundo y proporcionarnos informaciones relevantes (sobre cómo comportarnos) frente a situaciones de las que no tenemos conocimiento directo. Esta conceptualización —que puede denominarse “neutra-cognitiva” (Ghidoni y Morondo, 2022a, sección 2) o “ilustrada” (Arena, 2022)— admite que puedan existir también estereotipos positivos o neutros, y pretende desarmar solo los estereotipos negativos, en cuanto dañinos.

La segunda forma de intentar definir los estereotipos es identificar y describir sus posibles dimensiones: descriptiva, normativa y constitutiva. En particular, en su dimensión descriptiva, los estereotipos proporcionan informaciones sobre las (supuestas) características de una determinada categoría de sujetos y funcionan, en esencia, como generalizaciones, que pueden tener o no una base estadística (Schauer, 2003).[2] En su dimensión prescriptiva, en cambio, los estereotipos establecen la forma en que las personas que pertenecen a una determinada categoría de sujetos deben ser, aparecer y actuar, funcionando, en esencia, como normas sociales (Arena, 2016, p. 64) e imponiendo a los sujetos determinados roles en la sociedad (es decir, en última instancia, determinadas identidades, Appiah 2000). Finalmente, en su dimensión constitutiva los estereotipos concurren – mediante la identificación de ciertas características y funciones como relevantes – a identificar un conjunto determinado de personas como categoría y, por tanto, a construir la propia categoría (Cook y Cusack 2010). Obsérvese, sin embargo, que no solo estas dimensiones a menudo coexisten en un mismo estereotipo, sino que están también estrechamente interconectadas y se refuerzan mutuamente: en particular, la fuerza normativa de los estereotipos está vinculada a la invisibilidad de su dimensión constitutiva, que contribuye a que aparezcan como meras descripciones de la realidad. Al mismo tiempo, muchos estereotipos tienen una base estadística descriptiva porque su dimensión prescriptiva impulsa a los individuos a ajustarse a ellos.

Además de aclarar qué se entiende por estereotipo, hay también que definir a cuáles dimensiones de los fenómenos jurídicos se pretende hacer referencia cuando se busca analizar la relación entre derecho y estereotipos (aunque sin entrar en la cuestión controvertida de la definición del concepto de derecho). En particular, preliminarmente, cabe establecer si se quiere investigar sobre cómo los estereotipos pueden influir en el funcionamiento del derecho o, en cambio, sobre cómo el derecho puede ser utilizado como un medio para contrarrestar los estereotipos.

En el primer caso, hay que tener en cuenta que los estereotipos pueden afectar a todas las etapas de la vida del derecho, desde su producción hasta su interpretación y aplicación. Además, en relación con la aplicación del derecho (judicial, pero no solo), los estereotipos también pueden influir en la reconstrucción de los hechos y en la forma en que se interpretan las acciones de los sujetos. Sin embargo, lo que todas estas situaciones tienen en común es la estrecha relación entre derecho y cultura. De hecho, al ser “convenciones sociales repetidas” (Ghidoni y Morondo, 2022a), los estereotipos son en última instancia una cuestión cultural. Por lo tanto, también es importante examinar los efectos de la (in)capacidad de los operadores jurídicos para distanciarse de su cultura frente a estereotipos falsos o perjudiciales. A este respecto, en particular, cabe tener en cuenta que diferentes consideraciones pueden afectar el accionar de distintos operadores jurídicos: legislador, juez, jurado, abogados, funcionarios administrativos. Podemos preguntarnos, por ejemplo, si hay diferencias entre cómo los estereotipos funcionan en la toma de decisiones por parte de órganos colectivos (como el congreso o el parlamento) o individuales (como el juez), o si hay diferencias entre cómo la acción de diferentes tipos de operadores jurídicos puede contribuir a reproducir estereotipos mediante su incorporación en las normas jurídicas o en las decisiones judiciales y administrativas, etc.

Si queremos preguntarnos, en cambio, cómo el derecho puede contrarrestar los estereotipos, tanto en el mismo derecho como en la sociedad en general, entonces la cuestión es investigar cuáles instrumentos serían más adecuados y más efectivos para cumplir con esta tarea. De hecho, hoy, la obligación de contribuir a la eliminación de los estereotipos puede considerarse incuestionable, ya que está consagrada en muchas normas de derecho (inter)nacional. En particular, en lo que respecta a los estereotipos de género, esta obligación se impone a los Estados en varios convenios internacionales, a partir de la CEDAW. Es indiscutible, por lo tanto, que los Estados tienen el deber de proporcionar “protección contra los estereotipos de género” (Möschel, 2015) a través de todos los medios a su alcance, empezando por la educación, la sensibilización y la formación profesional, aunque sin limitarse a ellas.

3. La perspectiva de género como pensamiento crítico

Los estereotipos pueden referirse a muchos aspectos de las identidades individuales y colectivas: “raza”, etnia, cultura, religión, discapacidad, status de migrante, sexo, (identidad de) género, orientación sexual, etc. Sin embargo, ya que la discusión que aquí se introduce se centra específicamente en el rol de los estereotipos de género en las discriminaciones contra las mujeres, merece dedicar unas palabras al concepto de género (y a su función en relación con el concepto de sexo) en el marco de la crítica feminista de la sociedad y del derecho.

Dentro del multifacético y heterogéneo universo del feminismo, el género se opuso originalmente al sexo para distinguir las construcciones culturales relativas a la feminidad y al papel de la mujer en la sociedad de la dimensión biológica de la diferencia sexual: dicho de otra forma, el concepto de género se introdujo para desmentir que la condición social de las mujeres pudiera explicarse por su biología. Entendido así, como “categoría crítica” (Loretoni, 2014, VII), el concepto de género sirvió para revelar el carácter discriminatorio y opresivo del patriarcado, con sus distinciones fundamentales entre las esferas pública y privada, y entre trabajo productivo y reproductivo (con consiguiente desvalorización política y económica de este último). En este sentido, el “orden de género” (Abbatecola y Stagi, 2017, pp. 47-48) se convierte en “un principio organizador” (p. 11) de la sociedad que regula la relación entre hombres y mujeres según profundas asimetrías de poder y, de acuerdo con estas asimetrías de poder, “estructura la organización concreta y simbólica de todas las formas de vida social” (Loretoni, 2014, p. 13). No solo de la familia, sino también del mundo del trabajo y de la economía, de la política y del derecho, del sistema de medios de comunicación de masas, del arte y de la cultura.

Desde esta perspectiva, la discriminación no es simplemente un trato desigual injustificado, sino que es el producto de un sistema estructural de dominio masculino y de opresión de las mujeres (MacKinnon, 1984). Por eso, como escribe Gianformaggio (2005), la igualdad de todos y todas en los derechos fundamentales requiere que “se considere violación del principio jurídico de igualdad la opresión además de la discriminación, o incluso la opresión en lugar de la discriminación” (p. 90) (la traducción es mía, cursivas en el texto).

El orden de género patriarcal define, entonces, una estructura social basada en la “subordiscriminación” de las mujeres.[3] Sin embargo, cabe tener en cuenta que este orden tiene también una dimensión simbólica, que se alimenta de la asignación de mujeres y hombres a roles sociales estereotipados. En efecto, la contribución de los estereotipos de género al establecimiento y a la perpetuación de un orden social caracterizado por profundas asimetrías de poder es objeto de estudio y debate en la literatura. Se ha denunciado, en particular, que existe una relación causal entre los estereotipos de género y la discriminación, hasta el punto de que el proceso de gender stereotyping se ha considerado, en sí mismo, una forma de discriminación (Cook y Cusack, 2010, pp. 104 y ss.).[4] De hecho, en la aparente objetividad que les confiere la invisibilidad de su dimensión constitutiva, los estereotipos de género que expresan y reproducen el sistema patriarcal de dominación masculina contribuyen de manera decisiva a producir el continuum de discriminaciones al que están sometidas las mujeres.

En este contexto, uno de los objetivos principales del feminismo jurídico —o de la crítica feminista del derecho, incluso del derecho antidiscriminatorio— es precisamente desenmascarar el carácter gendered de las normas jurídicas y de las decisiones judiciales, a pesar de su aparente neutralidad, sacando a la luz los estereotipos de género que estas normas y decisiones encarnan y las asimetrías de poder que ocultan.[5] En este sentido, adoptar una perspectiva de género en la crítica del derecho no significa simplemente centrarse en las mujeres como víctimas de discriminación, sino sobre todo investigar las raíces estructurales de esta discriminación y sus mecanismos de ocultamiento. No es casualidad, por lo tanto, que en los últimos tiempos una de las expresiones más exitosas de este enfoque sea la práctica de analizar y reescribir importantes textos jurídicos (sobre todo sentencias, pero no solo) aplicando una perspectiva de género, precisamente para denunciar los supuestos implícitos de una forma de practicar (crear, interpretar y aplicar) el derecho que se presenta como neutra en cuanto al género pero que, en realidad, está impregnada de las categorías impuestas por el patriarcado.[6]

4. Función de los estereotipos de género, desigualdad compleja e interseccionalidad: los aportes de la propuesta de Ghidoni y Morondo

Sobre el trasfondo teórico brevemente presentado hasta ahora, Elena Ghidoni y Dolores Morondo proponen una crítica del derecho liberal antidiscriminatorio basada en un análisis original del papel de los estereotipos en las formas complejas o interseccionales de desigualdad. Esta propuesta se distingue, en particular, por tres elementos: el enfoque en la función de los estereotipos, el énfasis en la dimensión colectiva de la discriminación contra las mujeres y la aplicación de la perspectiva interseccional no solo a las formas complejas de desigualdad sino también a los estereotipos que las sustentan.

Bajo el primer perfil, Ghidoni y Morondo dejan claro desde el principio que en su análisis adoptarán una conceptualización neutro-cognitiva de los estereotipos como generalizaciones, distanciándose así de aquellos estudios que examinan cómo los estereotipos entendidos como prejuicios condicionan las acciones de los operadores jurídicos. Sin embargo, las autoras no creen que los estereotipos de género sirvan para reducir la complejidad del mundo o proporcionar información sobre situaciones, personas o cosas de las que no se tiene conocimiento directo. Y aquí radica el primer elemento distintivo de su propuesta: el foco en la función de los estereotipos como algo claramente distinto y distinguible no solo de la forma en la que funcionan (procesos de serialización, heterodesignación, e interseccionalidad), sino también de sus dimensiones semánticas (descriptiva, normativa y constitutiva) y pragmática (los efectos discriminatorios que producen).[7] Los estereotipos, explican Ghidoni y Morondo, tienen una función justificativa, sirven para “proporcionar una narrativa que justifica, racionaliza o naturaliza ciertas estructuras de poder” y relaciones jerárquicas, invisibilizándolas, de manera que esta situación “no sea cuestionada ni problematizada, sino que pueda ser presentada como justificada o resultado de un estado de cosas (la pretendida dimensión descriptiva, más o menos adherente a la realidad, de los estereotipos)”. Además, aun cuando tiene una dimensión prescriptiva, un estereotipo no establece una norma, sino que “justifica las normas y actitudes sociales que se basan en el” (Ghidoni y Morondo, 2022a, sección 3).

Bajo el segundo perfil, Ghidoni y Morondo insisten en la necesidad de considerar el papel de los estereotipos en el derecho antidiscriminatorio desde una perspectiva colectiva, vinculada a la cuestión de la opresión de los grupos —y no desde una perspectiva individual, relacionada con la desigualdad de trato, como en la concepción liberal— ya que los estereotipos “justifican una estructura de poder […] que vertebra la sociedad entera, y no solo los comportamientos de algunos individuos” (Ghidoni y Morondo, 2022a, sección 3). Por eso, según las autoras el derecho antiscriminatorio no debería abordar la cuestión de los estereotipos

como un problema de “errada clasificación” e intentar resolverlos a través de las excepciones que en casos singulares eximen de la aplicación del estereotipo (o, mejor dicho, de las normas estereotipadas) a individuos que, singularmente, presentan información discordante, dejando sin embargo intacto el estereotipo en relación con el grupo

ya que

lo importante del estereotipo no es […] la casuística del individuo que singularmente se conforma más o menos a esas características y comportamientos, o lo injustificado de los efectos de esa clasificación, sino las razones por las que el estereotipo atribuye esas características y comportamientos a los miembros de determinados grupos, y qué efectos tiene esa atribución y sus resultados sobre el conjunto de los grupos. (Ghidoni y Morondo, 2022a, sección 3, la cursiva es mía)

Finalmente, bajo el tercer perfil, Ghidoni y Morondo asumen que la perspectiva interseccional proporciona modelos para el estudio de la complejidad en el ámbito de la desigualdad que pueden aplicarse de forma útil al estudio de los estereotipos.[8] Por eso, recurren al concepto de interseccionalidad estructural para afirmar que “los estereotipos de género son constitutivamente interseccionales o complejos, estando constituidos simultáneamente por otros ejes como la raza, la clase social y la orientación sexual”. Solicitan entonces tener en cuenta cómo las narrativas de diferentes sistemas de poder incorporadas[9] en los estereotipos de género no solo se fortalecen mutuamente, sino que también ayudan recíprocamente a la invisibilidad de cada uno de esos sistemas de poder y de sus ejes de discriminación.

5. Cuestiones abiertas: el punto de vista de las comentaristas (y algo más…)

Cada uno en la peculiaridad de su enfoque, los comentarios de Peroni y Ronconi destacan algunas cuestiones abiertas que, en su opinión, merecen un mayor análisis.

En particular, Peroni formula algunas preguntas sobre los aspectos teóricos que considera más relevantes en la propuesta de Ghidoni y Morondo. Por un lado, llama la atención sobre el funcionamiento asimétrico del proceso de estereotipación en relación con cuestiones como la desigualdad de poder, la jerarquización entre grupos y el papel de las categorizaciones binarias en estas dinámicas. Por otro lado, se detiene en la función justificativa de los estereotipos identificada por Ghidoni y Morondo, solicitando una mayor reflexión sobre cómo, y gracias a cuáles de sus características, los estereotipos logran cumplir con esta función.

Sin embargo, las consideraciones más desafiantes entre las planteadas por Peroni se refieren sin duda a la cuestión de cómo, en concreto, la propuesta de Ghidoni y Morondo “podría cobrar vida en el razonamiento jurídico de los tribunales” (Peroni, 2022, sección 3). Peroni se pregunta, por ejemplo, de qué manera la formulación propuesta por las autoras podría facilitar la identificación de un estereotipo en casos de discriminación, cómo pueden/deben los tribunales proceder a un análisis crítico (del uso) de ese estereotipo y de las razones detrás de él. Se pregunta también Peroni qué involucraría un análisis interseccional estructural en el concreto razonamiento de los tribunales que permita hacer emerger los distintos ejes de poder que interactúan para reproducir estereotipos de género constitutivamente complejos, o “de qué manera exactamente un tribunal debería/ podría contribuir a ‘abandonar’ ese estereotipo en relación con el grupo” (Peroni, 2022, sección 3).

Ronconi, en cambio, aplica las tesis de Ghidoni y Morondo —especialmente las reflexiones sobre serialización, heterodesignación e interseccionalidad como elementos constitutivos del patriarcado— al análisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltando las posibles aportaciones de esta jurisprudencia a la teoría de la función justificativa de los estereotipos. En primer lugar, Ronconi apunta la relevancia del contexto económico y social y —retomando la postura de Fraser— subraya cómo “los problemas de justicia de género no se encuentran solo en el reconocimiento deficitario sino también en una distribución desigualitaria (redistribución-reconocimiento)” (Ronconi, 2022, sección 3). En segundo lugar, llama la atención sobre la necesidad de proporcionar “remedios estructurales” contra los estereotipos que no se limiten “a una reparación ni a atender a las víctimas en concreto”, sino también “transformen la situación que […] sigue reproduciendo” estos estereotipos: de hecho, la autora está convencida de que

cuando se identifica un proceso de estereotipación que deja en claro cuestiones vinculadas a procesos de serialización, heterodesignación, interseccionalidad en un contexto de desigualdad económica y simbólica es necesario que los remedios den cuenta de esto también (Ronconi, 2022, sección 3).

Las consideraciones de Ronconi sobre el contexto permiten a Ghidoni y Morondo clarificar su posición al respecto e identificar el patriarcado como el contexto de la discriminación contra las mujeres, entendiendo por contexto no solo (o no tanto) un conjunto de detalles fácticos individuales sino también y sobre todo un marco conceptual e interpretativo de la realidad (Ghidoni y Morondo, 2022b, sección 1). Al mismo tiempo, el énfasis en la cuestión de los remedios nos ayuda a reflexionar también sobre cómo el carácter estructural de la discriminación de género requiere intervenciones que operen no solo a nivel cultural sino también a nivel de transformación de las estructuras sociales.

En su conjunto, los comentarios de Peroni y Ronconi identifican muchos aspectos fundamentales con respecto al tema analizado por Ghidoni y Morondo, indicando incluso caminos ulteriores de reflexión más allá de las cuestiones teóricas abordadas hasta ahora por las autoras en su ensayo.

Sin embargo, me parece útil hacer al menos unas consideraciones más sobre la forma en que Ghidoni y Morondo hablan de la interseccionalidad, ya que no es común, que yo sepa, considerarla como uno de los “elementos que definen el patriarcado”. De hecho, mientras que el concepto de interseccionalidad se utiliza normalmente como herramienta teórica para identificar y analizar las intersecciones e interacciones entre diferentes elementos de identidad, sistemas de opresión y ejes de discriminación, Ghidoni y Morondo sugieren, en cambio, que la interseccionalidad puede verse como algo interno a uno de estos sistemas de opresión, el del patriarcado. Escriben de hecho, que “tanto el patriarcado como sus precipitados o productos (entre ellos, los estereotipos) se constituyen de una forma que condensa ya múltiples niveles jerárquicos, según la combinación de ejes” de poder diferentes (Ghidoni y Morondo, 2022b, sección 2). En otras palabras, la interacción entre los sistemas de poder no es algo que ocurra después de que ellos se hayan formado de forma independiente, sino que condiciona la propia génesis de cada uno de ellos.

Pero si está constitutivamente incorporada en el sistema patriarcal, entonces la interseccionalidad ya no sirve simplemente para analizar la condición de particulares grupos desfavorecidos, sino que se aplica a cada mujer. Y, en efecto, esta postura de Ghidoni y Morondo parece confirmada en su rechazo de la tendencia a “fragmentar ad infinitum” el sujeto emancipatorio y, en consecuencia, las categorías del derecho antidiscriminatorio, “dejando de proteger las ‘mujeres’ como colectivo para enfocarse en algunas intersecciones concretas (mujeres con discapacidad, mujeres con hijos, mujeres pertenecientes a minorías étnicas, etc.)”. De hecho, las autoras están convencidas de que, así, “los estereotipos seguirán en su lugar, serializando, pero habríamos perdido el denominador común para leerlos” (Ghidoni y Morondo, 2022b, sección 2). En este sentido, entonces, la idea de que el objetivo de la interseccionalidad no es crear nuevas categorías de sujetos interseccionales, sino revelar las dinámicas de poder ocultadas detrás de estas categorías (MacKinnon, 2013), se realizaría incorporando la interseccionalidad en el proprio patriarcado, para salvaguardar la categoría de las mujeres en su conjunto. Se trata, sin duda, de una tesis sugestiva, que requiere una mayor reflexión.

Bibliografía

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Schauer, F. (2006), Profiles, Probabilities and Stereotypes. Cambridge (MA):

Harvard University Press.



* Doctora en “Derechos humanos: evolución, protección y límites”, Università degli Studi di Palermo, Italia. Investigadora de Filosofía del Derecho, Università degli Studi di Brescia, Italia. Correo electrónico: paola.parolari@unibs.it.

[1] Como reconstruye ampliamente Arena (2022, capítulo 1), la idea de estereotipo como prejuicio está tomada principalmente desde los estudios de psicología. En el ámbito de la filosofía del derecho y de la política, unas consideraciones interesantes sobre el prejuicio como opinión estereotipada ya se encuentran en Bobbio (1998).

[2] Como bien explica Poggi (2019, p. 287): “Los estereotipos con base estadística asocian a los miembros de un grupo una propiedad que realmente poseen: esto no significa que la mayoría de los miembros del grupo posean esa propiedad, sino que ser miembro de ese grupo y no de otro hace que la posesión de esa propiedad sea más probable. Por ejemplo, es un estereotipo que a las niñas les gusta el color rosa: si este estereotipo tiene base estadística se sigue, no que a la mayoría (es decir, al 50 por 100 + n) de las niñas le gusta el rosa, sino que, si alguien es una niña, entonces es más probable que le guste el rosa que si es un niño o una mujer o un hombre. Este estereotipo sería, en este sentido, verdadero, también si solo al 30 por 100 de las niñas le gusta el rosa si, por ejemplo, el rosa le gusta solo al 20 por 100 de las mujeres, al 26 por 100 de los niños y al 23 por 100 de los hombres”.

[3] Barrère Unzueta y Morondo Taramundi (2011) utilizan el término “subordiscriminación” para indicar los actos discriminatorios arraigados en el sistema patriarcal de subordinación y opresión.

[4] Ver, en particular, Cook y Cusack (2010): “In circumstances where it can be shown that a distinction, exclusion, or restriction relied on, or is connected to, a gender stereotype, it becomes possible to make a legal finding of discrimination resulting from that particular form of stereotyping. Identifying and articulating this connection is central to showing that an application, enforcement, or perpetuation of a gender stereotype in a law, policy, or practice is a form of discrimination against women.” (p. 111).

[5] Sobre “las perspectivas del feminismo jurídico” ver, por ejemplo, los ensayos recogidos en Casadei (2015).

[6] Este interesante ejercicio de práctica jurídica feminista —a la que también se refieren Ghidoni y Morondo en su réplica, en este número de la revista— ya se ha aplicado a muchos ámbitos del derecho (familiar, penal, comercial, civil, fiscal, sanitario...), como demuestran, por ejemplo, los libros publicados en la Feminist Judgement Series editada por Cambridge University Press (Ver: https://www.cambridge.org/core/series/feminist-judgment-series-rewritten-judicial-opinions/8710B47B2AAA8168DE73247F7987CCAA). En relación al derecho internacional, ver Hodson y Lavers (2021).

[7] Sobre la distinción entre semántica y pragmática de los estereotipos, ver Arena (2022).

[8] La literatura sobre la interseccionalidad es ahora muy amplia y en ella se pueden encontrar diferentes conceptualizaciones, usos y perspectivas teóricas y disciplinarias. Para profundizar, ver Bello (2020).

[9] Nótese que para las autoras la intersección entre diferentes sistemas de poder es interna a los estereotipos de género. Volveré sobre esto en breve (§ 5).