ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 30, 1-2023, pp. 79 a 110

Opacidad y deferencia: ¿Un problema semántico o epistémico?

Opacity and Deference: A Semantic Problem or an Epistemic One?

Florencia Rimoldi*

 

Recepción: 03/03/2023

Evaluación: 17/03/2023

Aceptación final: 21/03/2023

Resumen: En este comentario me propongo reflexionar sobre los alcances del tratamiento semántico de los problemas de opacidad identificados por Canale. Para esto, en primer lugar, reconstruiré el fenómeno de la opacidad en el derecho y el problema que presenta, en términos neutrales respecto de teorías o conceptos semánticos y epistémicos. En segundo lugar, intentaré mostrar que los conceptos y herramientas teóricas de tipo semántico utilizados por el autor (en particular el de deferencia semántica) no permiten dar cuenta de los problemas detectados, sino que es necesario apelar a cuestiones de orden epistémico. Pero al incorporar estas nociones, el uso de conceptos semánticos se vuelve innecesario, lo cual –propongo– exhibe el carácter epistémico (no semántico) del problema. Concluiré que si bien la dimensión epistémica del problema de la opacidad no debe soslayarse, las nociones semánticas utilizadas cumplen una función importante, pues permiten iluminar algunos mecanismos involucrados en la generación del problema de la opacidad.

Palabras clave: deferencia semántica, deferencia epistémica, opacidad

Abstract: In this set of comments, I intend to reflect on the scope of the semantic treatment of the opacity problems identified by Canale. For this, I will firstly reconstruct the phenomenon of opacity in the law and the problem it presents, in neutral terms with respect to semantic and epistemic theories or concepts. Secondly, I will try to show that the semantic concepts and theoretical tools used by the author (particularly that of semantic deference) do not allow us to account for the problems detected. Instead, it is necessary to appeal to epistemic distinctions. However, by doing this, the use of semantic concepts becomes unnecessary, which, I propose, exhibits the epistemic (non-semantic) character of the problem. I will conclude that although the epistemic dimension of the opacity problem should not be overlooked, the semantic notions used play an important role, since they allow to illuminate some mechanisms involved in the generation of the opacity problem.

Keywords: semantic deference, epistemic deference, opacity

1. Introducción

En este comentario me propongo reflexionar sobre los alcances del tratamiento semántico de los problemas de opacidad identificados por Canale. Para esto, en la Sección 2 reconstruiré el fenómeno de la opacidad en el derecho y el problema que presenta, en términos neutrales respecto de teorías o conceptos semánticos y epistémicos, a partir de la descripción de dos situaciones de dependencia presentes en la vida ordinaria y que tienen impacto en el contexto judicial. En la Sección 3 mostraré que estas situaciones demandan una explicación teórica, tanto por parte de las teorías epistemológicas como las de la filosofía de la mente y el lenguaje. De esta articulación teórica pueden nutrirse las elaboraciones diagnósticas de aquellas situaciones de dependencia que tienen lugar en el contexto judicial. Presento entonces el modo en que Canale comprende el abordaje teórico del problema de la opacidad en el derecho. En la Sección 4 cuestiono dicho abordaje, intentando mostrar que los conceptos y herramientas teóricas de tipo semántico utilizados por el autor (en particular el de deferencia semántica) no permiten dar cuenta de los problemas detectados, sino que es necesario apelar a cuestiones de orden epistémico. Concluiré que si bien la dimensión epistémica del problema de la opacidad no debe soslayarse, las nociones semánticas utilizadas cumplen una función después de todo, pues permiten iluminar algunos mecanismos involucrados en la generación del problema de la opacidad. Sin embargo, esta función iluminadora sólo puede cumplirse adecuadamente si se identifica como tal, y no se entiende como una descripción de la naturaleza problemática de la situación. Centraré mi atención en el caso probatorio (es decir, en el problema de la opacidad de las normas), pero es posible extender estos argumentos al caso de la opacidad de las disposiciones.

2. Opacidad en el derecho. Una introducción de sentido común

El artículo de Canale llama la atención sobre una capa novedosa, y sumamente importante, de la situación de dependencia hacia los expertos que resulta cada vez mayor en todas las dimensiones de la vida contemporánea, incluido el derecho. En el caso de la ley, esta dependencia y los problemas que suscita es usualmente teorizada en relación con la información que jueces y funcionarios relevantes no pueden disponer por sus propios medios. El problema de la opacidad en el derecho puesto de manifiesto por Canale refleja otra dimensión en la que existe dependencia hacia los expertos, y que no debe confundirse con la anterior. En esta sección presentaré en términos intuitivos ambas situaciones y los problemas que suscitan en el ámbito del derecho, especialmente el de la opacidad. Comenzaré describiendo el caso más conocido, el de la dependencia de información, para luego pasar a describir el tipo de dependencia que da lugar al problema de la opacidad señalado por Canale, el de la dependencia en el manejo de conceptos y términos.

Dependencia informativa. En situaciones de la vida cotidiana dependemos constantemente de lo que otras personas nos dicen. Cuando ignoramos cuestiones como dónde está la parada del colectivo, a qué hora abre la cafetería, si hace calor afuera, etc., solemos preguntar a la primera persona que nos topamos y nos conformamos con la respuesta que nos den sin indagar demasiado sobre si es especialmente confiable sobre la cuestión que queremos averiguar. Otras veces nuestra dificultad informativa es de naturaleza diferente, puesto que aún estando nosotros en el lugar y momento indicados para averiguar lo que nos interesa, carecemos de las capacidades o expertise relevante para hacerlo. En este caso, y aunque nadie nos prohíbe extraer conclusiones u opinar sobre lo que tenemos frente a nosotros, cuando la cuestión reviste de interés necesitaremos a un experto en el tema. Los expertos tienen acceso a la evidencia adecuada (publicaciones, estudios, lo material del caso) pero además saben qué hacer con ella y cómo debe interpretarse para que pueda extraerse de ella una información específica. Lo usual es aceptar su opinión, como cuando la médica dice que tengo anginas y debo tomar antibióticos, y yo voy a la farmacia a comprar la medicación recetada. Esto no significa que siempre aceptemos sin más lo que nos dicen. Podemos  indagar un poco en las credenciales de la supuesta experta, buscar una segunda opinión, o involucrarnos nosotros mismos en el asunto, intentando ganar expertise en el tema. Muchas veces (y, sobre todo, cuanto más importante sea para nosotros aquello que queremos saber) la actitud de deferencia por default no ocurre, y buscamos razones adicionales para aceptar o rechazar lo que nos dicen. Pero esto no es lo más frecuente en la vida cotidiana, sino que sólo ocurre cuando una cuestión es muy importante o existe algún desafío específico a lo dicho o a quien nos lo dice (no es lo que recuerdo que mi médico anterior opinaba, esta persona es demasiado joven para tener experiencia suficiente, o no tiene la especialidad requerida, o sencillamente algo del contexto, indefinible quizás, me “hace ruido”).

En el caso del derecho no ocurre lo mismo. Los jueces no pueden tomar como cierto lo que dice una testigo ocular sin tener razones para pensar que ella es creíble y que estuvo en el lugar y tiempo indicado. Y en el caso de los expertos, la aceptación de sus dichos nunca puede ser un procedimiento por default. Hay muchas razones por las cuales esto es así. Por un lado, porque la experta no reemplaza al juez, sino que lo ayuda a hacer su trabajo. Y el trabajo del juez es incorporar la opinión de los expertos a un conjunto más vasto de evidencia, que deberá valorar para establecer los hechos del caso. Por esta razón, el juez no puede meramente tomar como cierta la información brindada sólo porque el experto lo dijo, sino que debe valorar la significatividad que esa información tiene para la cuestión que se está intentando averiguar (la premisa fáctica del razonamiento judicial). Para esto, el juez debe poder tener herramientas (razones) que le permitan sostener la información frente a evidencia contraria, o, por el contrario, le permitan saber en qué condiciones podrían tener que rechazarla. Es decir, por un lado las exigencias en el derecho son mayores en virtud del tipo de operaciones que se espera que los jueces y legisladores sean capaces de realizar (qué hacen con esa información), pero además, por la necesidad de que éstos puedan rendir cuentas por lo que hacen, y en este sentido se exige que funden sus decisiones para que virtualmente cualquier interesado pueda controlarlas.[1]

El problema de la dependencia de información, para el caso del derecho, consiste entonces en encontrar la manera de tornar la eventual incorporación de lo informado por el experto en un acto compatible con el cumplimiento de las funciones de la jueza o la legisladora. En virtud de su falta de expertise respecto de un área de conocimiento que –salvo alguna excepción muy ocasional– está fuera de su competencia, la aceptación de lo dicho por el experto como verdadero contiene un aspecto deferencial. De lo que se trata es de que ésta tenga lugar de una forma aceptable. En este sentido, una total deferencia hacia los expertos (aceptar lo dicho sólo porque lo dice un experto en el tema) chocaría con el cumplimiento de los deberes de dichos funcionarios públicos, mientras que una mínima deferencia (tan solo aquella relacionada con el hecho de que no fueron ellos mismos quienes produjeron la prueba o realizaron tal o cual investigación) sería impracticable, pues implicaría que el juez o el legislador se convierta él mismo en un experto. Las herramientas de la epistemología (en particular de la epistemología del testimonio) y de la filosofía de la ciencia han probado ser bastante útiles para comprender esta situación y sus distintas aristas problemáticas y también (aunque en mucha menor medida) permiten ofrecer algunas soluciones específicas. En la sección 3.1 veremos algunos detalles de este tratamiento teórico.

Dependencia en el manejo de conceptos/términos. En este y otros textos,[2] el autor llama la atención sobre un fenómeno de dependencia que no se reduce al anterior. Éste refiere al tratamiento, por parte de jueces y legisladores, de nociones y términos técnicos. En el caso de los procesos judiciales, a la hora de interpretar la ley y en particular a la hora de determinar el contenido de la premisa normativa del razonamiento que tiene como conclusión la decisión judicial; en la valoración de la prueba, y en la fundamentación de la premisa menor o fáctica de dicho razonamiento. En el caso de la creación de leyes y disposiciones, a la hora de incorporar esos términos cuando éstos son necesarios. El problema que surge aquí puede ilustrarse fácilmente si volvemos a pensar situaciones de la vida cotidiana.

Existen muchas palabras de uso cotidiano que sabemos muy bien cómo usar. Para términos como  “juego”, “taza”, “asiento”, “juguete”, “malo”, “injusto”, “ómnibus”, y tantos otros, estamos siempre en condiciones de saber si un enunciado en el que están presentes es verdadero o falso. Cuando existen dudas, no es porque no sabemos cómo usarlos, sino por características propias del término (por ejemplo, cuando nos preguntamos si todos los juegos deben ser divertidos), o porque no podemos determinar con claridad los hechos asociados (¿Se terminó el juego a las seis o a las siete?). Hay otras palabras que sabemos usar sólo de manera limitada o en ciertos contextos, como “tigre”, “inflación”, “átomo”, “planeta”. Aunque sabemos que los planetas tienen gravedad, o que se originan por el colapso de partículas, quizás cuando nuestra hija nos pregunta por qué la Luna es un satélite y no un planeta, no tenemos una respuesta adecuada que ofrecerle.

Del mismo modo, aunque sabemos muy bien cómo identificar tigres, quizás no sepamos exactamente qué los diferencia de otras familias de felinos, o creamos falsamente que éstos sólo pueden tener pelaje anaranjado. Estas palabras, aunque son de uso público, tienen la peculiaridad de responder a disciplinas científicas o áreas de expertise que estudian su naturaleza y comportamiento. Las personas que se dedican a eso, los expertos, saben mucho más acerca de esos términos que nosotros, y siempre podemos acudir a ellos para que nos expliquen aquello necesario para comprenderlos mejor. Adicionalmente, existen palabras que no sabríamos cómo usar correctamente en ninguna circunstancia, a menos que fuésemos expertos. En general, son aquellos términos técnicos internos a una disciplina que no cobran presencia ni relevancia pública y que, por lo tanto, desconocemos por completo. No obstante esto, tanto en los casos en los que tenemos poca competencia como en los que tenemos nula competencia, siempre podemos volvernos más competentes consultando los expertos adecuados, por ejemplo, “¿qué diferencia hay entre un satélite y un planeta?” y esto da cuenta de que en general, nuestra ignorancia no impide que podamos hablar de las cosas a las que esas palabras hacen referencia, en el sentido de que cuando yo digo que no sé qué diferencia hay entre los planetas y los satélites, estoy hablando de lo mismo que hablan los expertos y otras personas a mi alrededor.

Pasando a la cuestión del derecho, es claro que los jueces y legisladores no son igualmente competentes en todos los términos que están presentes en el cuerpo de la ley. Para conceptos legales, ellos son propiamente los expertos. Para conceptos de uso común, no están en mejores (ni peores) condiciones que las personas corrientes. Y, cuando en la ley figuran términos técnicos de otras disciplinas, es claro que se encuentran en el mismo predicamento que las personas comunes. Dependiendo de cuestiones relacionadas con el individuo (sus intereses privados, sus estudios previos, su entorno familiar, etc.) el funcionario sabrá más o menos respecto de esa palabra: desde nada, a mucho más que una persona corriente.

¿Cómo impacta esta situación general en su función? Según Canale, existen dos contextos claros en los que la incompetencia de un funcionario hacia un término técnico puede afectar la legitimidad de sus acciones. En el contexto de la creación de leyes, se da el fenómeno de la opacidad de las disposiciones: quienes crean la ley ignoran por completo (o los aspectos relevantes de) un término técnico incorporado en la ley. En el contexto probatorio, se da el fenómeno de la opacidad de las normas: los jueces interpretan leyes que contienen términos técnicos siendo completamente incompetentes respecto de dicho término. En ambos casos, los funcionarios relevantes consideran que los expertos son las personas adecuadas para dar cuenta de ellos, y por lo tanto delegan en éstos la competencia relevante.

Para comprender mejor cómo se da la opacidad y por qué resulta problemática, tomaré el caso de la opacidad de las normas, que tiene lugar en el contexto probatorio, donde el juez debe tomar la decisión judicial en base a la interpretación de la ley y a los hechos del caso.[3] Canale toma el caso Stalcup vs. Peabody Coal Co. para ejemplificar este fenómeno. El Sr. Stalcup, tras ser diagnosticado de neumoconiosis en 1997, demanda a la compañía para la que trabaja, sobre la base del Art. 922 (a) (1) del Black Lung Benefits Act, según el cual si ocurre una discapacidad total causada por neumoconiosis, corresponde que el empleado sea indemnizado. El juez (en la primera instancia de apelación) convocó a un comité de expertos para determinar si el demandante tenía neumoconiosis. Según la explicación del caso de Canale, el comité (compuesto de cinco profesionales con excelentes credenciales) resultó diferir en cuanto al diagnóstico. Tres profesionales consideraron que Stalcup no tenía neumoconiosis, y dos consideraron que sí tenía la enfermedad. Lo interesante del caso es que el desacuerdo no estuvo originado en una discrepancia respecto de cuestiones de hecho que pudieran repercutir en el establecimiento del diagnóstico (por ejemplo, una interpretación diferente de una misma imagen radiológica, o una discrepancia en la evaluación semiótica del paciente) sino en las condiciones que cada grupo consideraba relevantes para el establecimiento del diagnóstico. Es decir, respecto del término “neumoconiosis” y sus condiciones de aplicación. Al parecer, el desacuerdo entre ambos grupos de expertos reflejaba un desacuerdo al nivel de la comunidad científica, que se encontraba igualmente dividida al respecto. El juez aplicó la regla de la mayoría, y tomó por cierto que Stalcup no tenía neumoconiosis.

Un punto interesante de este caso es que a todas luces el juez depende de los expertos en un doble sentido. Como expertos consultados para determinar cuestiones de hecho relevantes al caso, el juez depende de lo que ellos afirman, por ejemplo “Stalcup no tiene neumoconiosis”. El juez no podría por sí mismo llegar a esa conclusión, por lo cual tiene que confiar en lo que los expertos afirman e incorporarlo como información para valorar la evidencia total. A su vez –y este es el punto que le interesa señalar a Canale– el juez parece declararse incompetente en lo que respecta al término neumoconiosis, y al aplicar la regla de la mayoría para determinar la cuestión de hecho, asimismo lo hace para determinar el significado que atribuirá al término neumoconiosis. Esto es así porque si atribuyera uno diferente, no estaría probada la cuestión de hecho que él considera probada.

Veamos con más detalle esto último, pues allí nos acercamos al problema de la opacidad. ¿Qué quiere decir que determina de ese modo el significado de neumoconiosis? Pues que ése (y no otro) es el término relevante para evaluar la cuestión de hecho. ¿Y qué determina cuál es el término relevante? La ley. Es la ley, que afirma que si alguien tiene una discapacidad total causada por neumoconiosis entonces corresponde la indemnización, la que determina qué cosa haya que probar. El juez, en su tarea interpretativa, debe precisar el contenido de la ley relevante, para establecer las condiciones que deben buscarse al considerar los hechos del caso. En el caso de esta ley, “discapacidad total”, “neumoconiosis” y “causa” son los términos a los que el juez debe prestar atención. Así como “causa” en sentido legal no significa lo mismo que “causa” en sentido médico o físico, “neumoconiosis”, tiene, en virtud de una situación excepcional en el contexto médico, dos acepciones relevantes y, por lo tanto, es el juez quien debe determinar el contenido de la ley en la que figura el término, vía la especificación del cuál de los dos sentidos es el que usará. Pues bien, el juez no realiza este acto de determinación con anterioridad al establecimiento de la cuestión de facto, sino que vía la determinación de ésta es que establece asimismo el contenido de la ley. Al ser completamente incompetente respecto del término “neumoconiosis” y definir por mayoría su significado relevante —el que permite determinar el contenido de la ley— podemos encontrar los siguientes problemas, según Canale:

…el juez se abstuvo de interpretar el artículo 922(a)(i) del Black Lung Benefits Act, delegando de hecho a una comisión de expertos el ejercicio del poder judicial en su lugar… (Canale, 2023, sección 4)

Y más abajo:

…el juez, desde el punto de vista cognitivo, no atribuyó significado alguno al texto utilizado para regular el caso. Se limitó a establecer la referencia del texto sobre la base de la declaración de los expertos, aunque las razones que justificaban su opinión no eran inteligibles para él. (Canale, 2023, sección 4)

La problematicidad es clara, toda vez que el juez, al interpretar “a ciegas” la ley, no puede cumplir con operaciones clave de su labor como juez, que tienen que ver con dar sentido a la ley en cuestión, donde esto es mucho más que asignarle un contenido específico: es ponerla en relación con otras leyes, establecer su alcance, sus posibles ambigüedades, incompatibilidades, y otras muchas operaciones, tanto interpretativas como argumentativas que sólo él puede realizar y no puede delegar en nadie.[4] Si el juez no sabe nada sobre el término en cuestión (en este caso de “neumoconiosis”) y delega en los expertos la atribución del contenido específico del término, entonces su conducta roza la ilegitimidad, pues “el caso se decide incluso si éste no comprende el contenido de la norma que aplica, ni puede predecir las consecuencias de su propia decisión.” (Canale, 2023, sección 4).

En relación con el fenómeno de la opacidad, conviene destacar que Canale enfatiza en muchas ocasiones que éste tiene lugar en la “interacción lingüística” entre jueces y expertos, y que no es algo que afecte a las normas en sí. No creo correrme demasiado de su letra si afirmo que una norma es opaca cuando el juez la interpreta “a ciegas”, delegando la determinación de la misma a expertos, y bloqueando entonces la posibilidad de darle sentido cabal a ésta, corriéndose de sus obligaciones como funcionario judicial y poniendo en riesgo la legitimidad de su decisión.

Canale utiliza, para comprender y explicar este fenómeno y su problematicidad, una gran cantidad de nociones semánticas: “opacidad”, “deferencia semántica”, “designación rígida”, “sentido”, “referencia”, y otras que hacen pensar que el problema es, al menos en parte, semántico. De esto podría seguirse la siguiente idea. De las dos situaciones de dependencia hacia los expertos señaladas en esta sección, la primera es propiamente epistémica, como también lo son los problemas específicos que ésta suscita en el contexto legal. Por ende, los conceptos y teorías de la epistemología (general y aplicada) serían muy útiles para comprenderlos mejor y hallar posibles soluciones. La segunda es propiamente semántica, como así también los problemas que ésta suscita en el contexto legal, en especial el de la opacidad. Por ende, los conceptos y teorías de la filosofía del lenguaje y de la mente serían muy útiles para su comprensión y solución. De hecho, el primero ha sido abordado mediante la noción de “deferencia epistémica” y el segundo por la de “deferencia semántica” por Ubertone (2022), quien acepta como legítimo el primer mecanismo en el contexto judicial, mas no el segundo. Canale parece aceptar este abordaje diagnóstico, cuando respecto del caso Stalcup afirma cosas como: “si la deferencia epistémica del juez hacia los expertos se convierte en una forma de deferencia semántica, la opacidad de las normas corre el riesgo de comprometer los intereses de los sujetos involucrados en el proceso judicial.” (Canale, 2023, sección 4)

Este diagnóstico es el que cuestionaré en la Sección 3 de este comentario, pues una vez analizado el problema, no parece haber un fenómeno semántico problemático que atender. Para poder hacer esto, en la siguiente sección repasaré brevemente cómo se articulan las situaciones y los problemas de dependencia referidos en esta sección con las teorías filosóficas utilizadas para realizar abordajes diagnósticos.

3. El factum de la dependencia a la luz de los conceptos filosóficos

En la sección anterior ofrecí una descripción intuitiva de dos formas en las que se manifiesta nuestra dependencia hacia otras personas. Estas situaciones de dependencia son un punto neurálgico en muchas discusiones en epistemología y filosofía de la mente y del lenguaje. En esta sección me ocuparé de la articulación de estas cuestiones, distinguiendo cuatro niveles, dos fácticos (describen situaciones que de hecho ocurren) y dos teóricos:

1.  El factum general de la dependencia. Son las situaciones de dependencia descritas en la sección 1.

2.  Situaciones “problemáticas” asociadas al factum general que tienen lugar en el contexto judicial. Jueces o funcionarios reales que se comportan de manera problemática en relación con su situación de dependencia. Un juez que defiere ciegamente hacia un perito, o que intenta reemplazarlo; un legislador que no se ocupa de comprender qué hay detrás de un término técnico que figura en una ley que está votando, o el juez del caso Stalcup.

3.  El manejo teórico del factum general. La dependencia tiene un impacto en las teorías epistemológicas y acerca del lenguaje y la mente, que deben explicarlo.

4.  El manejo teórico de las situaciones problemáticas. Las situaciones problemáticas demandan un diagnóstico que permita trazar un horizonte de soluciones posibles. Éste puede nutrirse de (aunque no se reduce a) el manejo teórico del factum general.

Establecidos estos niveles, pasemos a analizar algunos aspectos de la articulación entre los mismos. Comenzaré por hacer esto para el caso de la dependencia informativa.

3.1. El factum de la dependencia: tratamiento epistemológico

El problema epistemológico general. Para simplificar la explicación en este punto, tomemos como cierto que la epistemología teoriza sobre hechos epistémicos, y la teoría semántica sobre hechos semánticos.[5] Los hechos epistémicos (o epistémicamente relevantes) hacen verdaderas a expresiones como las siguientes “S sabe que p”, “S está justificada en creer que p”,

“S comprende/entiende X”, etc. Es decir, tienen que ver con estados que consideramos valiosos desde el punto de vista de buscar la verdad y evitar el error.[6] Los hechos semánticos, en cambio, hacen verdaderas expresiones como “El término ‘N’ refiere a o”, “El predicado P denota la propiedad f”, “Las condiciones de aplicación del término X son A, B, C”, etc. Los hechos semánticos describen cómo las expresiones (simples y complejas) refieren a objetos y propiedades, pero también cómo expresan contenidos –comúnmente llamados “proposiciones”– que pueden ser verdaderos o falsos según cuáles sean los hechos no semánticos relevantes.

Los debates internismo-externismo e individualismo-anti-individualismo, tanto en epistemología como en filosofía de la mente y del lenguaje, son acerca de los hechos epistémicos/semánticos. Más adelante, en la sección 2.2, hablaré de este debate en la filosofía del lenguaje. En el caso de la epistemología, la pregunta que divide aguas es: ¿puedo establecer si una persona sabe/está justificada/comprende tan sólo mirando hechos acerca de sus propios estados, ya sean físicos o mentales? El individualismo y el internismo responderán que sí.

La teoría cartesiana del conocimiento aglutina ambas posiciones en una versión infalibilista: el sujeto de conocimiento es completamente autónomo, y exige, para saber cualquier cosa, que la persona esté en posesión de razones que la fundamenten de manera incompatible con el error. Aquellos hechos que determinan si éste sabe o no se encuentran, por lo tanto, “en su mente”. Podríamos usar el eslogan “el conocimiento está en la mente” para caracterizar a esta combinación de posiciones.[7]

El anti-individualismo, en cambio, sostiene que la respuesta a la pregunta es negativa, pues para determinar si alguien sabe/está justificado/ comprende es necesario incorporar hechos acerca de otras personas, como individuos o de manera comunitaria. Si se afirma que las reglas de la justificación responden a prácticas sociales, o que el hecho de que una creencia esté justificada se basa en parte en que no habría objeciones por parte de la comunidad a la que pertenece S, o cualquier otra apelación a circunstancias sociales, entonces estamos frente a una posición anti-individualista.

El debate entre estas posiciones no es inmune a los hechos acerca del mundo y de nosotros que parecen apuntar en una u otra dirección. El caso de la dependencia informativa es, por lo tanto, un punto neurálgico en dicho debate. Es un factum acerca de las comunidades humanas el que dependamos de lo que otras personas saben sin tener nosotros mismos razones para sostener lo que tomamos por cierto a partir de ellos. El anti-individualismo puede acomodar perfectamente este hecho, mientras que el individualismo debe explicar cómo la dependencia informativa es compatible con el conocimiento. El desafío para esta posición es racionalizar (o más bien, tornar aceptable) la incorporación de información para la cual no tenemos evidencia. Otra posibilidad sería juzgar como irracionales aquellos casos, exigiendo siempre algún tipo de razón positiva para su aceptación. Ésta no es una posición popular en epistemología, pero podría ser adecuada para establecer las condiciones bajo las cuales es correcto para un juez tomar como cierta una proposición dada. Por esto, necesitamos diferenciar el problema epistemológico general del problema epistemológico jurídico.

La filosofía de la ciencia también ha modelado diferentes maneras en las que el fenómeno de la dependencia informativa tiene lugar en el contexto de grandes grupos de investigación, donde hay colaboración y división de trabajo intelectual. En este contexto, Wagenknecht (2014) distingue entre formas de dependencia epistémica “opacas” y “traslúcidas”.[8] Ambas describen los dos polos extremos de una gran área gris en la que los científicos pueden depender epistémicamente los unos de los otros. Jebeile (2018) elabora estas ideas de la siguiente forma:

Cuando la científica dependiente posee total expertise sobre la cuestión en juego, entonces tenemos un caso de dependencia epistémica traslúcida. Ella depende de otra persona sólo por cuestiones pragmáticas, usualmente relacionadas a consideraciones de tiempo, pero dado que ella posee la expertise relevante para la cuestión de si p, ella puede al menos parcialmente evaluar la afirmación de su colega de que p –y, si está disponible, ella puede evaluar la evidencia experimental que su colega ofrece a favor de su afirmación.

Cuando, por el contrario, la científica dependiente no posee nada de expertise sobre la contribución de trabajo epistémico en juego, entonces tenemos un caso de dependencia epistémica opaca. La científica dependiente no tiene ningún medio para establecer la verdad de que p, excepto asumiendo que su colega es un testimoniante honesto y confiable, y/o un experto competente. (Jebeile, 2018, p. 63, traducción propia)

 

Esta autora explora otras causas posibles de dependencia opaca, además de la falta de expertise, como por ejemplo cuando por razones de propiedad intelectual no es posible compartir información sobre la manera específica en la que un instrumento de medición funciona.[9] Aunque no es la situación epistémica “ideal”, la dependencia opaca es admisible en ciertas formas de trabajo colectivo, en particular cuando aquello que es opaco (el resultado de un instrumento o un algoritmo) ha ganado suficiente robustez (Jebeile, 2018, pp. 73-74).

La dependencia opaca total, en cambio, no podría ser admisible en el contexto judicial cuando la jueza recibe información por parte de un perito, estableciendo nuevamente una diferencia entre otras áreas de la epistemología (ya no la general sino la del conocimiento científico) y aquella propiamente jurídica.

Por estas razones, conviene diferenciar el problema epistemológico jurídico como un nivel suis generis de abordaje a la situación de dependencia y los problemas que esta trae.

El problema epistemológico jurídico.[10] La pregunta específica que debe responder la epistemología jurídica en relación con la dependencia es ¿bajo qué condiciones el juez está habilitado epistémicamente a aceptar la información que le brinda un testigo? Esta pregunta difiere en parte del problema más general (referido en la sección anterior) sobre cómo compatibilizar las exigencias propias del derecho con la inevitable dependencia informativa, dado que las exigencias hacia el juez no sólo son epistémicas. Sin embargo, la respuesta de la epistemología jurídica constituye un aporte importante al diagnóstico completo de esas situaciones. Podría ser tentador, entonces, pensar que lo que hay que hacer es tomar los resultados de la teorización epistemológica general y trasladarlos al caso jurídico. Pero este camino no es trivialmente correcto, al menos por dos razones.

En primer lugar, porque supone que las exigencias epistémicas propias del derecho pueden reducirse a exigencias epistémicas generales. Un ejemplo de esto serían los teóricos que proponen la “norma del conocimiento” según la cual una condena (o sentencia) no es justa si no está basada en el conocimiento (o en el conocimiento probable) del juez respecto de la culpabilidad, donde esto estaría asociado a una regla general que relaciona el conocimiento y la acción.[11] En este sentido, alguien podría decir que si el juez logra saber testimonialmente algo a partir de los peritos, entonces está legitimado en usar ese conocimiento para fundar su condena. Este camino es equivocado, sin embargo, porque la norma del conocimiento no parece dar en el clavo respecto de lo que se pide del juez como agente epistémico. Se ha argumentado (con bastante contundencia) que el conocimiento del juez no es un requisito para formar decisiones judiciales justas. De hecho, ni siquiera es un requisito que el juez tenga la creencia relevante.[12] De esta forma, las teorías sobre el conocimiento (y cómo acomodan el fenómeno de la dependencia) resultan transversales al problema que se presenta para el caso del derecho.

El segundo problema es el de las particularidades del derecho. Incluso si encontrásemos una demanda epistémica legítima hacia el juez en el contexto judicial, por ejemplo que comprenda,[13] o una manera de traducir las exigencias epistémicas generales aún cuando el juez no tenga que saber o creer nada,[14] los límites de estas exigencias serán establecidos al menos en parte por las características del proceso judicial como una práctica epistémica suis generis. En este sentido, una teoría general de la comprensión no podría trasladarse sin más al caso judicial.

De esta forma, el problema de la deferencia epistémica en el derecho es un problema teórico con peso propio, que requiere un tratamiento teórico diferente del caso general, aunque no por ello no pueda nutrirse de éste. En este sentido, la epistemología jurídica podría modelar las exigencias hacia el juez a partir de teorías epistémológicas internistas-responsabilistas de los estados epistémicos, aun cuando estas no resulten adecuadas para responder al problema epistemológico general.

3.2. El factum de la dependencia: tratamiento semántico[15]

Volviendo a los debates internismo-externismo e individualismo-anti-individualismo, ahora en filosofía de la mente y del lenguaje, la pregunta relevante es: ¿puedo establecer el contenido de un concepto o significado de un término tan sólo mirando hechos acerca de los propios estados, ya sean físicos o mentales de un hablante competente? El individualismo y el internismo responderán que sí.[16] Sostienen que para adquirir el significado de cualquier concepto o término la persona que lo adquiere deberá poder acceder a dicho significado de manera reflexiva. Aquellos hechos que determinan el significado de tal o cual término o concepto son, por lo tanto, transparentes a su vida mental. Dicho de otra manera, los significados están en la mente del hablante competente.

El anti-individualismo/externismo semántico, en cambio, sostiene que la respuesta a la pregunta es negativa, pues para determinar el significado o contenido de un concepto o término es necesario incorporar hechos no sólo acerca de otras personas (otros hablantes competentes o una comunidad de hablantes competentes) sino también hechos del mundo externo. Si el contenido de un concepto o término está determinado por prácticas sociales, científicas o disciplinares, o si éste depende de la estructura misma del mundo independiente de las prácticas humanas, entonces se trata de una concepción anti-individualista/externista del significado. Una consecuencia importante del anti-individualismo/externismo del significado es la pérdida del acceso reflexivo a los hechos semánticos. En este sentido se suele decir que, mientras que para el individualismo los significados son transparentes porque podemos acceder a ellos mediante la reflexión, para el anti-individualismo son opacos. Para determinar el significado del término de clase natural “agua”, por ejemplo, es necesario hacer investigación empírica — hasta determinar que denota H2O— no basta meramente con reflexionar sobre el término “agua” y sus usos. Esta opacidad, sin embargo, no implica imposibilidad de acceso, sino que es meramente la negación de la transparencia, o acceso reflexivo, del significado. Dado que los hechos semánticos no están en la cabeza de los hablantes competentes tampoco están al alcance de un acto mental como la reflexión. Los hechos semánticos son accesibles a través de la investigación empírica, pero no son transparentes.

Ahora bien, ¿qué sucede con la dependencia en el manejo de conceptos/ términos que hemos descrito de manera intuitiva en la sección 2? Pues bien, nuevamente, este factum acerca de nosotros tiene consecuencias en el debate entre ambas posiciones teóricas. Ellas deben explicarnos cómo es que adquirimos el significado de tales o cuales términos o conceptos aún cuando dependemos de otros (o del mundo) para determinar lo que significan. El anti-individualismo del significado puede acomodar perfectamente este hecho, atribuyendo a la dependencia semántica un carácter interpersonal o comunitario, o bien asimilando los hechos semánticos correspondientes a los términos y conceptos adquiridos a través de otros hablantes a una fuente distintiva de información semántica, a saber, el conocimiento del mundo externo. Esta dependencia ha sido conceptualizada, a partir de Putnam, como “deferencia semántica”. La idea de que delegamos en los expertos correspondientes la correcta captación del significado de términos y conceptos y la posibilidad de referir adecuadamente a las cosas en el mundo, es acogida por el eslogan putnamiano de “los significados no están en la cabeza”. Es un hecho de las comunidades humanas que dividimos socialmente las labores lingüísticas y conceptuales. Dependemos de las competencias lingüísticas y conceptuales de otras personas sin tener nosotros mismos que poder identificar en todo contexto los hechos que determinan el significado de los términos y conceptos que adquirimos a partir de ellos. El internismo/individualismo del significado debe explicar cómo la dependencia semántica es compatible con la idea de que el significado está en la cabeza. El desafío para esta posición es explicar cómo es que, a pesar de esta división del trabajo semántico, somos capaces de hablar y hacer referencia a las cosas del mundo que caen bajo esos conceptos (tigre, planeta, dinosaurio, etc) y, sobre todo, hablar de las mismas cosas, cuando por ejemplo queremos aprender sobre cosas como la neumoconiosis.

Es importante notar que, aunque son cosas distintas, la división social del trabajo lingüístico trae consigo inevitablemente a la deferencia semántica. De acuerdo con lo primero, son expertos quienes se dan el trabajo (p.ej., en medicina, biología, química, física o mecánica automotriz) de identificar el significado, fijar la referencia, de los términos relevantes. De acuerdo con lo segundo, los legos nos beneficiamos de ese trabajo empleando criterios referenciales que hacen depender la referencia del concepto que nosotros expresamos al usar un término sobre la referencia del concepto que otros expresan al usar dicho término, generando así una cadena de dependencia. Esta cadena concluye, naturalmente, con la referencia expresada por expertos. Como señalan Schroeter y Schroeter “un criterio deferencial para fijar la referencia nos da instrucciones para encontrar un criterio diferente, no deferencial, para fijar la referencia y tomarlo como autoritario.” (2016, p. 204)

Hasta aquí hay un paralelismo entre el tratamiento epistemológico y el tratamiento semántico de la dependencia informativa. Se trata en ambos casos de hechos que dan forma a la vida humana y que nuestras mejores teorías (epistemológicas y semánticas) deben poder explicar. Tenemos, entonces, los niveles 1 y 3 correspondientes a los referidos al inicio de la sección. También parece existir el nivel 2, pues tenemos situaciones problemáticas que parecen estar relacionadas con la situación general de dependencia en el uso de conceptos y términos. ¿Qué tratamiento teórico requiere esta situación? ¿Hasta dónde llega la problematicidad semántica del mismo? ¿Hasta dónde el paralelismo con la situación de dependencia informativa y sus derivas teóricas? ¿Existe un dominio teórico suis generis equivalente al de la epistemología jurídica para el caso semántico? En caso de existir, ¿se aplicaría al caso Stalcup…?  Canale parece sugerir que el paralelismo es completo, al hablar de jueces que defieren semánticamente hacia expertos y no deberían hacerlo, y al describir a la opacidad del derecho como un fenómeno que tiene lugar en el “intercambio lingüístico entre jueces y expertos”. En el primer caso, parece sugerir que la deferencia semántica es algo opcional, lo cual se corre de la interpretación que esta noción tiene en la discusión general en filosofía del lenguaje y la mente. En el segundo caso, reinterpreta la noción de opacidad, como si fuese un sentido de opacidad propio del derecho. Estas afirmaciones sólo tienen sentido si existiera un dominio teórico suis generis semántico jurídico, de modo que pudiera decirse, “el externismo semántico podría ser cierto para una teoría general del significado, pero para el caso jurídico, la opacidad y la deferencia semántica no son nociones adecuadas”. En la siguiente sección me ocuparé de analizar el diagnóstico de Canale y cuestionaré precisamente la necesidad de entender la problematicidad del caso Stalcup…en términos semánticos.

4. Volviendo a pensar el caso Stalcup

4.1. ¿Un diagnóstico epistémico o semántico?

El caso Stalcupes un ejemplo de situaciones problemáticas reales asociadas al manejo inadecuado de conceptos técnicos. Situaciones como ésta ponen en riesgo la legitimidad de las decisiones judiciales y demandan un diagnóstico teórico adecuado en aras de hallar soluciones posibles. Canale realiza un diagnóstico que contiene elementos semánticos y epistémicos. Veamos en qué consiste:

Si consideramos el razonamiento realizado por el Juez en Stalcup, ¿Cuál fue el aporte de los expertos en la solución del caso?

La noción de opacidad puede ser útil para responder a esta pregunta. El término ‘neumoconiosis’ que aparece en el Black Lung Benefits Act resultaba opaco a los ojos del juez, ya que no dominaba el contenido científico de este término ni estaba en condiciones de establecer su referencia. Por lo tanto, el juez recurrió a la opinión de los expertos no solo para determinar si Donald Stalcup había contraído efectivamente neumoconiosis, sino también para determinar el significado del término ‘neumoconiosis’, es decir, las condiciones de aplicación del artículo 922(a)(1) del Black Lung Benefits Act. ‘Neumoconiosis’ es un término técnico que pertenece al léxico de la medicina patológica. Término que el legislador había utilizado para redactar la disposición, pero cuyo contenido especializado no fue investigado por el juez y le era ininteligible. (Canale, 2023, sección 4)

Sobre este diagnóstico cabe hacer una acotación semántica inicial. La noción de opacidad del significado es introducida por Quine (1953) para describir ciertos casos extraños en los que sabemos que dos términos son perfectamente correferenciales o sinónimos y, sin embargo, no podemos sustituirlos dentro de ciertos contextos sin alterar el valor de verdad de la expresión. Por ejemplo, sabemos que ‘8’ y ‘el número de los planetas del sistema solar’ son correferenciales. Sin embargo, no podemos sustituir uno por otro al interior de la afirmación verdadera “Necesariamente 8 es menor que 10”. Si cambiamos ‘8’ por ‘el número de los planetas…’ obtenemos una falsedad. Este fenómeno, puramente semántico en tanto que depende exclusivamente de las condiciones de verdad del juicio, es conocido como opacidad en relación con los contextos en los que tienen lugar. Los contextos no modales, como el de la afirmación verdadera “8 es menor que 10”, son transparentes en tanto que parecen reconocer fácilmente el contenido de ‘8’ y su sinonimia con ‘el número de los planetas…’. Así visto, si sustituimos ‘8’ por ‘el número de los planetas…’ al interior de “8 es menor que 10” no obtenemos una falsedad.

Con esto en mente resulta claro que la noción de opacidad de la que habla Canale en su diagnóstico no es semántica. El término “neumoconiosis” puede ser sustituido por términos sinónimos al interior de las afirmaciones relevantes –por ejemplo, por la descripción ‘la patología originada de tal y tal forma que causa tal y tal efecto’– sin alterar su valor de verdad. En sentido estricto, el término médico mismo no podría siquiera ser opaco según Quine, porque la opacidad es una propiedad de los contextos al interior de los cuales aparece un término referencial o denotativo y no de los términos referenciales o denotativos mismos. Pareciera, por otro lado, que la opacidad a la que hace referencia Canale es una propiedad o relación entre el hablante (un juez) y el término, basada en la ignorancia del primero acerca del segundo, ignorancia que resulta natural si recordamos la división social del trabajo lingüístico y los procesos de deferencia semántica existentes para asegurar que dicha división resulte beneficiosa para la sociedad. En otras palabras, de ser semántica la preocupación, lo que Canale llama “opacidad”, queda resuelto –dado el acuerdo general en filosofía del lenguaje– mediante la deferencia semántica. Podemos decir, siguiendo a Schroeter y Schroeter (2016), que al fijar la referencia de ‘neumoconiosis’ el juez acertadamente “nos da instrucciones para encontrar un criterio… no deferencial” que fije la referencia “y tomarlo como autoritario”. Ese criterio es, por supuesto, el de un grupo de expertos.

En este punto, cabe recordar la posibilidad de establecer una suerte de dominio suis generis semántico, en el que opacidad pudiera significar algo diferente para el caso jurídico: la opacidad en el derecho. El problema con esto es que la noción de “opacidad en el derecho” es, tal como sugiere el propio Canale, algo que no se predica de las normas como tales, sino que involucra al juez y a su interacción con los expertos.

Todo esto apunta a que, suis generis o no, es un problema epistémico y no semántico, pues puede describirse en términos sencillos apelando al perfil epistémico del juez: no dominar el contenido científico de un término, o estar en condiciones de identificar su referencia de manera no deferencial, es un impedimento epistémico más que un problema de fijación del significado, en el sentido de que es el juez qua agente epistémico el que se ve imposibilitado de identificar casos de neumoconiosis por sí mismo (i.e., no deferencialmente), o explicitar cuáles son las condiciones bajo las que debería diagnosticarse neumoconiosis. Sin embargo, no es éste el camino que parece tomar Canale, relegando la dimensión epistémica del problema a un lugar secundario desde el cual no juega ningún papel relevante en el diagnóstico teórico del caso.

La estrategia de Canale es describir esta ignorancia en términos semánticos, en el sentido de que el juez parezca no ser un usuario competente de “neumoconiosis”. Sería esto lo que lo lleva a recurrir a los expertos para determinar el significado no sólo del término si no (justo por esto) del artículo 922(a)(1) en su totalidad. Más adelante, sin embargo, al exhibir la problematicidad del caso, sí parece ser relevante el hecho de que el juez se encontrara en un estado de ignorancia epistémica:

En otras palabras, el juez utilizó la opinión de la mayoría de los expertos para determinar el contenido lingüístico de la disposición, es decir, la norma por ella expresada, sin poder comprender las razones epistémicas que fundamentaron su decisión. Al hacerlo, el juez se abstuvo de interpretar el artículo 922(a)(1) del Black Lung Benefits Act, delegando de hecho a una comisión de expertos el ejercicio del poder judicial en su lugar. Además, los expertos determinaron el contenido de la norma que regulaba el caso no sobre la base de un conocimiento científico consolidado en la comunidad científica, sino más bien mediante un voto mayoritario. De esta forma, los criterios de selección de los expertos llamados a declarar y su representatividad con respecto a las diferentes explicaciones científicas de la enfermedad acreditadas en la literatura, se volvieron cruciales para la solución del caso. Los expertos no solo reemplazaron al juez en la determinación del contenido del derecho ‘usurpando’ su papel, sino que su opinión se mantuvo controvertida desde el punto de vista epistémico. (Canale, 2023, sección 4. El énfasis en itálicas es mío)

¿Cuál es entonces el diagnóstico teórico de Canale del caso? ¿A qué aspecto del caso atribuimos la fuente principal de ilegitimidad? Tal y como se plantea la situación, el problema nodal está en el modo en que el juez interpretó la ley, en tanto y en cuanto parece haber delegado en los expertos esta tarea propia de su rol como juez. Enumeremos los diferentes aspectos que caracterizan en conjunto las acciones interpretativas del juez:

1.   Determinación del contenido de la ley. Fue en deferencia a los expertos que se determinó el contenido específico del término ‘neumoconiosis’ que figuraba en la ley.

2.   Momento de la determinación. En este caso, el juez interpretó la ley vía el establecimiento de la cuestión de hecho relevante “Stalcup no tiene neumoconiosis”.

3.   Forma de manejar las diferencias entre los expertos. El juez optó por la regla de la mayoría para resolver el desacuerdo.

Además de esto, se encuentran aspectos propiamente epistémicos del caso, en el sentido de que describen el perfil epistémico del juez respecto de sus diferentes acciones. Esto es recogido por Canale cuando afirma que el contenido especializado de ‘neumoconiosis’ no fue investigado por el juez y le era ininteligible, y también cuando afirma que al utilizar la opinión de la mayoría para determinar el contenido de la norma, el juez lo hizo sin poder comprender las razones epistémicas que fundamentaron su decisión. Creo que resulta relevante distinguir estos dos aspectos:

4.   Comprensión de los contenidos relevantes. El juez ignora el contenido de la palabra “neumoconiosis”, que figura en la norma que regula el caso.

5.   Fundamentación del criterio por el cual se acepta la opinión de los expertos. El juez ignora las razones epistémicas (sic) por las cuales atribuyó un contenido más que otro a la ley, al elegir por mayoría.

En este punto puedo adelantar con más claridad cuál es mi lectura del caso: la situación problemática es rastreable a los estados epistémicos del juez (4) y (5), y no a aspectos semánticos del caso, como (1) y (2), tal como parece afirmar Canale. No es que el autor no describa a estos aspectos epistémicos en forma problemática, pero sí parece considerar que el problema no se reduce a éstos, sino que para comprenderlo adecuadamente debemos incorporar la dimensión semántica del asunto:

Para aclarar este punto, es útil reconstruir el razonamiento del juez recurriendo al operador deferencial Rx(σ), propuesto por François Recanati para así analizar el fenómeno de la deferencia semántica. (…)  El juez decide no atribuir un contenido a la disposición. Pide más bien a los expertos que determinen el valor de verdad del enunciado ‘DS padece de neumoconiosis’. La respuesta entregada por los expertos es entonces utilizada por el juez para fijar de manera deferencial el contenido del predicado del que depende la calificación jurídica del hecho: cuando utiliza el término ‘neumoconiosis’, el juez se refiere en realidad al término ‘Rexpertos (neumoconiosis)’. De ello se sigue que, en relación con la premisa fáctica de la decisión, el juez se limita a establecer si se prueba el enunciado ‘DS padece de Rexpertos (neumoconiosis)’; en cuanto a la premisa normativa, decide además que ‘Si neumoconiosis, entonces indemnización’ expresa la norma ‘Si Rexpertos (neumoconiosis), entonces indemnización’. Esto demuestra que el contenido del enunciado probatorio y de la norma son fijados implícitamente por los expertos y escapan, paralelamente, a la comprensión y a la apreciación del juez. (Canale, 2023, sección 4)

Y es esto lo que cuestionaré en lo que sigue. Para llevar adelante esta tarea, me serviré de dos variaciones del caso Stalcup…, que pondrán el foco en los diferentes aspectos (1)-(5) que confluyen en el caso original. Mostraré que cuando quitamos de escena los aspectos epistémicos del caso, no hay nada problemático en el accionar del juez, mostrando por lo tanto que el diagnóstico “semántico” de la situación es errado.

4.2. Variaciones del caso Stalcup

Stalcup*. El caso es similar en todos los aspectos, excepto porque no existe un disenso en la comunidad científica relevante respecto de las condiciones de aplicación de “neumoconiosis”, sino que los expertos consultados están en desacuerdo respecto de la forma en que evalúan la evidencia. Es decir, desacuerdan únicamente sobre cuestiones de hecho.

Supongamos que el juez del caso interpreta el artículo relevante asignando a “neumoconiosis” el significado que la comunidad médica le atribuye, especificando así el contenido de la ley de manera previa, aunque de manera igualmente deferencial (1). El juez no investiga sobre la neumoconiosis, ni se interioriza sobre sus condiciones de aplicación (4). Durante el proceso, los expertos consultados desacuerdan sobre el caso y el juez, sin valorar las razones detrás del desacuerdo (5) aplica la regla de la mayoría y acepta como probado que Stalcup no tiene neumoconiosis defiriendo epistémicamente hacia los expertos mayoritarios (3). El juez decide no indemnizar a Stalcup al realizar el razonamiento probatorio cuya premisa normativa y fáctica han sido respectivamente determinadas.

El juez, en este caso, interpreta la ley anteriormente a la determinación de la cuestión de hecho, pero el resto de las condiciones se mantiene. Es decir, se varía (2) y el resto se mantiene igual. Intuitivamente el caso es igual de problemático que el original, aunque Canale pareciera sugerir que existe un “plus” de problematicidad al asignar el contenido de la ley en el momento en que se determinan los hechos, esto no es lo central del caso. El problema parece radicar en el modo en que se determina el contenido de la ley (1) de manera “opaca” (4), y además la adopción no razonada de un criterio mayoritario para resolver una disputa entre expertos (3) y (5). Pero, como comienza a vislumbrarse aquí, al deslindar ambas situaciones (la determinación “a ciegas” del contenido y la decisión no razonada por mayoría), vemos que ambas cuestiones no están relacionadas entre sí de una manera teóricamente interesante, pues podemos imaginar que ocurren una sin la otra, como en la siguiente variación:

Stalcup**. Similar a la situación anterior, excepto que el juez comprende suficientemente los razonamientos involucrados en la opinión de los expertos para valorar adecuadamente sus testimonios. Concluye que la aplicación de la regla de la mayoría es el criterio adecuado en este contexto, y lo aplica. El juez decide no indemnizar a Stalcup realizando un razonamiento probatorio cuyas premisas normativa y fáctica han sido respectivamente determinadas.

Aquí tenemos la determinación “a ciegas” del contenido de la ley, pero un correcto proceder en la etapa valorativa. De esto se siguen dos cosas. Por un lado, podemos descartar que el criterio escogido para manejar las diferencias en el caso original (la regla de la mayoría) sea la fuente nodal de problematicidad, dejando en evidencia que el problema reside en (5): la falta de razones epistémicas en la adopción de un criterio, sea cual sea este criterio, para aceptar el testimonio de un experto. Siguiendo lo dicho en la sección anterior, este es un problema real, cuyo diagnóstico y posibles soluciones deben pensarse desde la epistemología jurídica, encontrando el punto adecuado entre deferencia opaca y deferencia traslúcida, en el sentido postulado por Wagenknecht, igualmente inaceptables en el contexto judicial. Por el otro, que aquello que resta comprender de la situación (la determinación a ciegas del contenido) puede aislarse sin necesidad de involucrar más capas problemáticas en el caso. Y aquí llegamos al meollo de la cuestión, pues lo que resta analizar es precisamente cuál es la fuente de problematicidad que tiene como resultado un proceso interpretativo ilegítimo. ¿Es el modo en que determina el contenido de la ley (1) o es acaso que lo haga a ciegas (5)?

La interpretación de la ley involucra al menos dos dimensiones. La primera es la determinación de su contenido específico, y la segunda es un acto hermenéutico complejo en el que el juez debe poner en relación esa disposición con el resto del derecho, lo que Canale llama el “razonamiento interpretativo” (Canale, 2023, sección 4). Aunque entiendo que ambas dimensiones están interrelacionadas, podemos aislarlas en tanto que lo primero (sea resultado o no de lo segundo) se reduce la asociación de un determinado texto con una proposición específica, compuesta de términos cuyas condiciones de aplicación deben ser especificadas en ese mismo acto. En el artículo 922(a)(1), los términos relevantes serán ‘neumoconiosis’, ‘causa’, e ‘indemnización’. El juez, en tanto experto, sabe muy bien cuáles son las condiciones de aplicación de los términos relevantes de ‘causa’ e ‘indemnización’, de manera que la contribución de estas nociones a la determinación del contenido específico de la norma no será a ciegas. Para el caso de ‘neumoconiosis’ sin embargo, el juez, no sabiendo nada sobre dicho término y la patología a la que refiere, decide interpretar su contribución como aquella determinada por los expertos relevantes en el área. La posibilidad de fijar el contenido de esta manera está asociada a a la situación de dependencia en el manejo de significados y términos referida en la primera sección, y, como hemos visto, ha sido abordada teóricamente en términos de “deferencia semántica”.[17] Entonces, ¿qué habría de malo en determinar el contenido de una disposición de esa forma?

Canale parece atender a este punto al considerar la segunda de tres objeciones que él mismo imagina que podrían darse a su diagnóstico:

Una segunda objeción al cuadro teórico recién esbozado podría ser la siguiente: en Stalcup el juez simplemente atribuyó al artículo 922(a)(1) del Black Lung Benefits Act su significado técnico-literal. Si, por razones de simplicidad, asumimos que el significado literal de una expresión lingüística está determinado por las convenciones sintácticas y semánticas que gobiernan el uso de dicha expresión en un contexto dado, el juez se limitó a adoptar en sede interpretativa las convenciones lingüísticas en uso en el contexto de la medicina patológica. (Canale, 2023, sección 4)

La objeción podría parafrasearse así: en Stalcup** el juez simplemente determinó cuál es el aporte de “neumoconiasis” a la interpretación del artículo 922(a)(1)…vía deferencia semántica, asignándole las condiciones de aplicación que los expertos en el área de la medicina patológica le atribuyen. La respuesta de Canale es más que elocuente:

Es fácil notar, sin embargo, que el juez, desde el punto de vista cognitivo no atribuyó significado alguno al texto utilizado para regular el caso. Se limitó a establecer la referencia del texto sobre la base de la declaración de los expertos, aunque las razones que justificaban su opinión no eran inteligibles para él. Entonces, la opacidad de las normas no debe confundirse con el significado literal o con la interpretación técnico-literal. El contenido atribuido a un texto jurídico no puede considerarse equivalente a su significado literal si dicho contenido no es comprendido por el juez que resuelve el caso. La interpretación literal requiere no solo que el juez aplique un conjunto apropiado de convenciones lingüísticas, sino también que sea capaz de dominar su uso desde el punto de vista inferencial. Algo que la opacidad de las normas impide. (Canale, 2023, sección 4)

Sin embargo, la deferencia semántica no implica que ésta sea realizada a ciegas. Este desliz es lo que parece atar el diagnóstico de Canale a la noción de deferencia semántica. Tan sólo en un caso extremo, como el descrito en Stalcup y sus variaciones, coincide la deferencia semántica con un estado de “ceguera”. Pero esto sería como asociar deferencia epistémica con dependencia opaca. La deferencia epistémica es compatible con muchos estados cognitivos diferentes, y tan sólo algunos de éstos son incompatibles con el rol del juez. La deferencia semántica es la elaboración conceptual de un hecho tan general como inevitable de la vida humana, e incluso un juez que intentara comprender el contenido de los conceptos técnicos como “neumoconiosis” con toda su responsabilidad personal y profesional, tendría que deferir semánticamente al hablar de “neumoconiosis” en la comunidad médica, toda vez que por más que se interorice en el tema, jamás podrá reemplazar a los expertos ni tener el nivel de competencia que ellos tienen. Es por esta razón que, a pesar de lo que indica Canale, el problema no está en la deferencia semántica (y por ende en el modo en que se determina el contenido de la ley) sino en (5): hacerlo “a ciegas”. Pero (5) es algo que refiere al perfil epistémico del juez. A un estado de comprensión (o ignorancia) que le permita (o impida) realizar las operaciones cognitivas y hermenéuticas que su rol le exige. Por ende, es la epistemología, y no la teoría semántica, la que podrá establecer qué hay de malo con el juez de Stalcup, y cómo remediar situaciones como ésta y otras similares.

5. Conclusiones

En este comentario intenté mostrar que el diagnóstico realizado por Canale del fenómeno de la opacidad en el derecho se equivoca en el punto en el que caracteriza su problematicidad en términos semánticos. Para esto, describí la situación de opacidad descrita por Canale en términos intuitivos, asociándola a la situación de dependencia que es propia de la vida humana, y exhibí su carácter genuinamente problemático sin realizar ningún diagnóstico teórico en especial. Luego fue necesario distinguir con mayor exhaustividad los niveles que corresponden a hechos acerca de nosotros, algunos de los cuales tienen lugar en el contexto judicial y resultan problemáticos, como es el caso de la opacidad en el derecho; de niveles de teorización filosófica acerca de estos hechos, tanto general como aplicada al caso del derecho. Esta distinción sirvió para ubicar el diagnóstico semántico de Canale del problema de la opacidad en un espacio que no se corresponde con la teorización general en filosofía del lenguaje y la mente, toda vez que las nociones técnicas de “opacidad” y “deferencia semántica” utilizadas por el autor no se corresponden con las nociones propias del nivel general de discusión acerca del lenguaje y la mente. Ni la noción de opacidad en el derecho es asimilable a la noción de opacidad propuesta por Quine, ni el uso que Canale hace de la noción de deferencia semántica se corresponde con la noción general, que conceptualiza un estado de cosas general. Al profundizar en el diagnóstico realizado por el autor, he intentado mostrar que la opacidad referida por éste es de naturaleza epistémica, y que aquello problemático del caso, descrito en términos de un juez “defiriendo semánticamente” hacia expertos cuando no debería hacerlo, es en verdad un fenómeno cuya problematicidad es de naturaleza epistémica, pues responde a un cierto perfil epistémico del juez que en el contexto legal es inadmisible. Sin embargo, esto no quiere decir que la noción de deferencia semántica no cumpla un papel central en el diagnóstico del caso, puesto que el fenómeno problemático epistémico emerge en virtud de la posibilidad de deferir semánticamente (en el sentido técnico de deferencia semántica propio de elaboración teórica general). En este sentido, la noción de deferencia semántica resulta crucial en la explicación del caso. Sin embargo, esta función iluminadora sólo puede cumplir adecuadamente su función si se identifica como tal, y no se tiene como describiendo la naturaleza del problema. Pues, como he intentado mostrar, existen formas virtuosas, o no problemáticas, de deferir semánticamente a expertos en el contexto legal.

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* Doctora en filosofía, Universidad de Buenos Aires, Argentina. Correo electrónico: frimoldi@filo.uba.ar. Este comentario ha sido escrito en el marco de los proyectos UBACyT “Injusticia epistémica y epistemología del testimonio”, de la UBA, y PIP “Paradojas semánticas y epistémicas: conocimiento grupal, autorreferencial e inferencialismo”, del CONICET.

[1] Esto puede relacionarse con la importancia de las cuestiones en derecho. La determinación de los hechos redunda en decisiones sumamente importantes para personas en particular y para la sociedad en general. Esto requiere de un involucramiento por parte del juez, que podría equivaler al que tiene lugar en la vida cotidiana cuando algo reviste de importancia vital para nosotros. En esos casos, no parece alcanzar la aceptación por default, sino que indagamos no sólo sobre el experto sino también sobre su área de expertise y sobre el modo en que éste llegó a opinar de cierta manera.

[2] Véase Canale (2015; 2021).

[3] En lo que resta del trabajo me centraré en este caso, pero creo que las conclusiones a las que arribo pueden trasladarse al caso de la opacidad de las disposiciones.

[4] Para una enumeración exhaustiva de estas operaciones véase Canale 2023, sección 4.

[5] Esta idea es cuestionable, ya sea por negar que haya hechos epistémicos por encima o por debajo de los hechos naturales o sociales (véase Goldman, 1967; Kornblith, 2002; Barnes, 1983), o por cuestionar que lo epistémico pueda teorizarse como un hecho objetivo estable en el mundo (véase Williams, 2007). Del mismo modo, la lectura que Kripke hace de Wittgenstein afirma que no hay tal cosa como hechos semánticos (Kripke, 1982).

[6] Nuevamente, esto es una simplificación, existen otras metas propiamente epistémicas.

[7] Pero no deben confundirse. De hecho, el internismo es una tesis algo más restrictiva, puesto que el individualismo tiene una lectura externista. En su versión “externista” el individualismo amplía los hechos relevantes para responder a la pregunta, pero estos hechos tienen que ver con relaciones naturales del individuo con el mundo. No es necesario atender a estas distinciones más finas para seguir el hilo de este comentario. Por lo que asimilaré de ahora en más las posiciones individualismo-internismo y anti-individualismo-externismo. Véase Goldberg (2007) y Poston (2008) para obtener un panorama claro de estas distinciones.

[8] Véase también Wagenknecht (2016).

[9] El ejemplo tomado por la autora es el de la misión espacial Herschel, y quizás valdría la pena contrastarlo con el caso de la “máquina de humo” puesto en consideración por Canale para ejemplificar la opacidad de las disposiciones.

[10] Para un análisis más detallado de los contenidos de esta parte véase Rimoldi (2021, secciones 2.2., 3 y 4).

[11] Véase, por ejemplo, Blome-Tillmann (2017) y Littlejohn (2020).

[12] Véase Ferrer Beltran (2006, 2021) y Lackey (2021).

[13] De hecho, creo que esto es correcto. Véase Rimoldi (2020), donde sigo en ese punto a Vazquez (2020).

[14] Véase Rimoldi y Bouvier (2017).

[15] Esta sección y la que sigue se ha nutrido enormemente de varios intercambios con Eduardo García Ramírez.

[16] Nuevamente, por mor de la simplicidad, he tomado como un tándem posiciones que de hecho tienen distinto alcance. Para apreciar una distinción más fina puede consultarse la ya mencionada compilación de Goldberg (2007) (véase nota 7).

[17] La deferencia semántica no debe necesariamente apelar a un individuo en particular, sino que es posible deferir semánticamente a los expertos en general.