ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 31, 2-2023, pp. 15 a 29
Introducción a un debate por los sujetos de derecho y nuevos otros, en tanto problema jurídico y filosófico
Introduction
to a Debate on Legal Subjects and the New
Others, as a
Legal and Philosophical Problem
Marianela Galanzino*
Recepción y evaluación de propuesta: 16/03/2022
Aceptación: 14/05/2022
Recepción y aceptación final: 04/12/2023
Resumen: Este breve trabajo intentará introducir una conversación esgrimida en torno al texto de Valeria Berros, titulado “Cuando lo obvio deja de serlo: nuevos sujetos y otros en el derecho contemporáneo”. Partiendo de esbozar los principales argumentos que propone la autora, pasaré inmediatamente a apuntar reflexiones suscitadas por la entidad creciente que cobran algunos de los debates que colisionan en la discusión y referiré a sus repercusiones que exceden, a todas luces, el campo del derecho. Intentaré también ofrecer una narrativa que funcione a modo de paraguas argumentativo con la finalidad de esbozar el mapa de relaciones entre los elementos aportados por los comentaristas a la discusión con el texto central y, sin saberlo, entre los mismos comentaristas, Lisbôa y Drivet.
Palabras clave: Sujetos de derechos, Derecho Ambiental, Naturaleza, Persona.
Abstract: This article attempts to address the discussion around Valeria Berros’s text “When the obvious ceases to be obvious: new
subjects and others in contemporary law”. I will start by outlining the main
arguments proposed by the author and continue to point out reflections raised
by the growing importance of some of the debates aroused in the discussion and
I will refer to their repercussions, which clearly exceed the field of law. I
also will bring a narrative which may provide an argumentative umbrella to draw
the map that links the elements brought by the commentators, Lisbôa and Drivet, related not
only to the central text but also among them.
Key words: Subjects of rights, Environmental Law, Nature,
Person.
En el marco de una cada vez más evidente crisis socioecológica, se vienen generando extensos debates acerca de cómo debe ser definido el momento histórico y geológico de las relaciones que se establecen en el mundo que habitamos. En simultáneo, se intentan definir y distribuir responsabilidades y se comienzan a delinear direcciones hacia algunos futuros posibles. En la pregunta por la habitabilidad del mundo, y sobre sus habitantes, nos vemos en la obligación de pensar en cómo vamos a convivir con la otredad, quienes son los otros o, en todo caso, los nuevos otros, con quienes compartiremos un futuro común (Haraway, 2019).
Distintos discursos se encuentran circulando en la tarea de pensar lo que emerge como posibilidad y resuenan en las preocupaciones de la crisis socioecológica. Todos ellos intentan esbozar estrategias para hacer frente a la dureza del tiempo al cual pertenecemos. Biocentrismo, ecocentrismo, ambientalismo, etc. En las discusiones que se entretejen en este número, nos adentraremos en aportes acotados a campos más específicos, como los Derechos de la Naturaleza, el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, la Ética Comunicativa Ampliada. Todos ellos, abrigan el impulso de pluralizar los modos de ser, hacer y pensar.
Valeria Berros indica que, desde el campo jurídico, viene cobrando fuerza el enfoque de los Derechos de la Naturaleza, con pretensiones de redefinir la otredad. Sin perjuicio de los desacuerdos que produce al interior del derecho contemporáneo, se ha convertido en las últimas décadas, en un punto tan central como resistido.
Desde la praxis latinoamericana, con avances y retrocesos incluidos, este enfoque derivó en todo tipo discusiones académicas, jurídicas, filosóficas e institucionales. Ante todo, nos convida a una mirada atenta y crítica para pensar este gran y paralizante problema del cual somos contemporáneos, al tiempo que se compromete con los márgenes, con los “problemas migajas”.[1]
A nivel social, político, cultural, económico el enfoque de los Derechos de la Naturaleza presenta alternativas de organización y además incluye una manera otra de pensar y defender la vida. Inicia su recorrido en cosmovisiones indígenas, que se presentan como alternativas del modelo capitalista (Gudynas, 2014), y ha derivado posteriormente en numerosas traducciones que, en mayor o menor medida matizaron esta prerrogativa.
Dentro de la batería de discusiones que se esgrimen a partir de los aportes de la perspectiva de los Derechos de la Naturaleza, la cuestión del tratamiento jurídico de la otredad, de los otros, o también podemos decir, la cuestión de los nuevos otros, se vuelve, a los fines de este trabajo, un punto central.
El texto de Berros, discutido en este número, rastrea desde el ámbito jurídico, posibilidades de interpretación de normas existentes para ampliarlas en un sentido que las torne comprensivas del (y siguiendo a la autora) creciente número de nuevos otros. Focaliza en la técnica jurídica para buscar dentro del derecho las posibilidades de dar un tratamiento protectorio a esos nuevos otros, al tiempo que se pregunta quiénes son, quiénes han sido, quiénes potencialmente podrían serlo. En paralelo, y en total coherencia con desandar los caminos de la obviedad, pone en relieve el concepto de sujeto de derechos alertando sobre los revuelos que éste genera al interior del derecho contemporáneo.
Cada vez que el debate sobre los nuevos sujetos de derecho en relación al problema socioecológico se abre, aparecen no pocas objeciones dentro del derecho ambiental clásico o tradicional. El enfoque clásico, reconoce el derecho humano al medio ambiente sano adosado a la tradición liberal que dio origen a los procesos de codificación. Esto significa que los hombres detentan el derecho a gozar de un medioambiente sano por el hecho de ser tales. Nuestro articuló 41 de la Constitución Nacional refleja esta cultura legal.[2] Nuestro sistema jurídico reconoce sus fuentes en los Códigos francés de 1804 y el Esboço de Freitas (como proyecto del código brasilero entre 1860 y 1865), embebido del humanismo y el liberalismo que fue esculpiendo la teoría jurídica en la historia de Occidente.
En esta parte del mundo, como en todas aquellas en que está tradición antropocéntrica ha permeado, el “ser” es condición excluyente para poder titularizar y gozar de derechos y para merecer la mirada respetuosa de quienes sí “son”. En definitiva, se trataría aún de la sustancia ad aeternum que retoma Drivet de los clásicos griegos para comentarios sobre los peligros de transformar todo en un sujeto.
Ya se han encargado otros autores de preguntarse sobre si los árboles podrían tener legitimidad procesal (Stone, 1972), y de tornar evidente que los Estados han otorgado, mediante sus sistemas legales, derechos a entidades bancarias, por ejemplo, y creado la persona jurídica de existencia ideal, entre muchas otras ficciones del tipo.
Berros, a partir de resaltar la propiedad elástica del concepto de otros, nos refuerza la pregunta por el horizonte jurídico emancipatorio. Si partimos de la comprensión de que todas esas aperturas de derechos o ampliaciones son ficciones jurídicas ¿por qué entonces no expandir ese universo emancipatorio mediante nuevas ficciones que comprendan a nuevos otros?
Quienes rechazan la inserción de los Derechos de la Naturaleza en los sistemas jurídicos, y en los sistemas políticos estatales, argumentan que resultan de difícil ejecución, que son procesos largos y poco eficaces en su resolución. Sin embargo, el aparato del derecho ambiental tradicional ha demostrado una gran insuficiencia de respuesta tanto precautoria como ejecutoria. Ante tal circunstancia, la argumentación de Berros y sus intrincadas y finas articulaciones en las discusiones con Drivet y con Lisbôa, nos proporcionan una mirada compleja y crítica para aportar a una defensa del enfoque de los Derechos de la Naturaleza. Cada uno lo hace desde un costado y con un sustento teórico diferente, intentando así bocetar algunas respuestas a un problema tanto jurídico como filosófico.
La autora señala que la cuestión de los Derechos de la Naturaleza engloba una serie de discusiones en torno a reconocer u otorgar derechos a animales (en carácter individual o por especie), a ciertos ecosistemas en particular, a la naturaleza en general, o incluso a categorías de sujetos más novedosas, como es el caso de las generaciones futuras. Sobre estos debates, el territorio latinoamericano ha aportado un gran número de experiencias que se condujeron por diferentes vías: jurisprudencial, texto constitucional o leyes nacionales.
Berros, oportunamente señala que los planteos de los Derechos de la Naturaleza vienen produciendo un escándalo en el mundo jurídico, por tocar talones de Aquiles, “los puntos cardinales” de los sistemas jurídicos modernos. Resalta, además, que estos movimientos que se dan en normativas nacionales, constitucionales, en bocados de jurisprudencias y doctrina e intentos de reforma, reflejan un cambio en el pensamiento social, aquel del cual (enfatiza la autora) nos advertía Durkheim.
Es así que Berros nos acerca a las discusiones por el reconocimiento de un creciente número de otros a partir de dos casos específicos, que tuvieron tratamiento en Argentina, por la vía jurisprudencial. El caso del Delta del Paraná (2020) y el caso Off shore (2021).
El principio de no dañar a otros, el cual nos resuena tanto desde la moral, el derecho y las religiones, cobra una fuerza cautivante en la tarea de expandir la cantidad de otros, o como dice Berros, de producir un “ensanchamiento de los sujetos”.
Sin embargo, nos indica esta autora, que el principio esconde también una pretensa obviedad. ¿Quiénes son esos otros? Nos invita a rastrear algunas experiencias que empiezan a hacer evidente la inestabilidad actual de tal obviedad, para lo cual el derecho, tanto en doctrina como en jurisprudencia, ha sido de gran ayuda.
La extensión de un horizonte emancipatorio a nuevos otros implica el ejercicio de rechazar posturas conservadoras. No hay manera de mantener el mundo en suspenso o detenido. Independientemente de si se trata de la historia de la humanidad sobre la tierra (Tiempos de la Historia Mundial) o de la historia geológica de la tierra (tiempo geológico),[3] la tendencia del universo es a la entropía, y por lo tanto a la constante modificación. Para evitar las mutaciones y cambios de las sociedades (y del mundo en general) es necesario un quehacer. Hay que hacer algo, una acción positiva (por oposición a la omisión) para mantener el estado de cosas tal y como ha permanecido durante cierta cantidad de tiempo. Un quehacer está detrás de la conservación. Así, el laissez faire, laissez passer implica un conjunto de acciones y un corpus organizacional.[4] Esta circunstancia convoca a algunas corrientes de pensamiento, a juristas y pensadores a ser los verdaderos conservadores de las teorías y los modos de pensar cocinados durante la emergencia de la modernidad, perfeccionadas a su paso y cuyas repercusiones nos conducen a la justificación de un modo de vida imperial (Brandt y Wissent, 2021), que destruye todo aquello que no logra humanizar, o bien podríamos decir, sujetar.
Ya conocemos la existencia de animales que no se mueven en absoluto. ¿Cabe entonces la definición jurídica de semovientes tal y como se encuentra legislado en el Código Civil y Comercial Argentino, para designar a los animales? A saber, “cosas muebles que pueden desplazarse por sí mismas” (art. 227).
Ya no es obvio qué es un animal ¿lo fue alguna vez? ¿Qué tratamiento han merecido los otros en estos años de experiencia de los tiempos de la humanidad?
En Argentina, recientemente se ha dado un fenómeno jurisprudencial en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la necesidad de incorporar la mirada ecosistémica o ecocéntrica o bien de aplicar el principio in dubio pro natura.[5] Aunque estos movimientos de la Corte no impliquen un reconocimiento de derechos, producen un efecto de influencia en otras decisiones de la región. Auguran un proceso de sentar precedentes judiciales con innovaciones jurídicas no menores. Por ejemplo, en el caso que dirime el conflicto entre Mendoza y La Pampa por el río Atuel, se hizo referencia a: “(…) El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la ley general del ambiente” (CSJN, “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza”, 2017). Y en el caso “Majul” (2019) la misma Corte afirmó:
en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos.[6] (Galanzino y Berros, 2022)
El caso del Delta del Paraná (2021), que se inicia, en principio, por graves focos de incendios, es un gran lienzo que nos permite divisar la emergencia de argumentos innovadores en el plano jurídico. En su estrategia argumental se rescatan principios y argumentos que hacen posible discutir no sólo cuestiones de salud (más asociadas a la idea de contaminación poblacional clásicas de los leading cases ambientales) sino también otros puntos fundamentales.
Una de las demandas presentadas ante la CSJN por este caso plantea el reconocimiento del Delta como un sujeto de derechos, sumado a un argumento generacional, y vincula la protección del Delta del Paraná como clave para la mitigación del cambio climático.
En consonancia con la descripción que hace Berros de la cuestión generacional, la idea de futuro cobra una relevancia fundamental no sólo para las distopías de ciencia ficción, las narrativas del No Future de los 80´s post Chernobyl y el horror cósmico, sino también para juristas.
En cualquier caso, Berros insiste en lo siguiente: la idea de futuro empieza a tomar un protagonismo ineludible. En el derecho esto viene sucediendo de la mano de las nuevas definiciones del concepto de generaciones futuras como sujetos transtemporales y transespaciales.[7]
Los cruces que se materializaron a partir de la discusión con el texto de Berros resultan de lo más interesantes. Si bien la dinámica de la revista establece una conversación y un debate entre un texto principal y cada texto comentario, también me parece importante extraer las conversaciones fantasmales, por desconocidas, que se establecieron entre los comentaristas entre sí. Hay un acuerdo subyacente en puntos troncales con el texto de Berros. Para mayor precisión, hay una cierta sensación de consenso sobre algunos puntos tales como: el creciente número de otros, la importancia del derecho en el tratamiento de la otredad, el posible colapso socioecológico, el estado lamentable del planeta, la incidencia antropogénica en la producción y aceleración de tal situación, la necesidad de modificar la forma moderna de comprender el vínculo naturaleza-cultura, la importancia de los procesos institucionales que comienzan a dar forma a las demandas de nuevos otros, para nombrar sólo algunos. Sin embargo, hay también desacuerdos importantes.
Principalmente, para Drivet el problema debe incorporar la crítica a la noción de sujeto. Pero debe hacerlo desde un costado que abrace el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza. Respecto de la noción de sujeto, entiende que es justo allí donde permanecen las dificultades para incorporar reflexivamente la naturaleza a la cultura, o de unir estas representaciones modernamente separadas.
El autor llama la atención sobre los modos de operar del conocimiento occidental, apuntando que insiste en negar la historia de la naturaleza, y que, de hecho, la historia de la humanidad en la tierra es (en la historia de la naturaleza) considerablemente reciente. Con esta argumentación nos sumerge en el cuestionamiento por la centralidad autoatribuida de lo humano y de las formas en que fue consolidándose tal posición desde la Grecia antigua, pasando por la modernidad, hasta nuestros días. El derecho, transversal a todas estas temporalidades y como herramienta de dominación, ha cumplido una tarea para nada menor.
Las reflexiones de Drivet introducen, además, la pregunta sobre los consensos en base a los cuales creamos sensaciones de obviedad. Hace tiempo que conocemos la existencia de animales estáticos, que no se mueven. Podríamos pensar entonces que los presupuestos que hasta el momento aglutinan ciertos consensos en torno a la definición de animal, es decir, “ser vivo que se mueve por su propio impulso” según la Real Academia Española, han sido, una vez más, desbaratados.[8]
Resalta Drivet, que el sujeto moderno, a su vez el sujeto de la racionalidad instrumental, hizo posible las peores calamidades de la historia, refiriendo a que su forma de conocer está orientada a la dominación de la naturaleza. A este efecto lo denomina (tal y como indica el título de su trabajo) el extravío desnaturalizante de la subjetividad. Allí radica la desconfianza del autor en la noción de sujeto para pensar en horizontes emancipatorias en términos de los nuevos sujetos de derechos.
Sin embargo, complejiza la abdicación total de una categoría tan imponente. Se pregunta: “¿Pueden otorgarse derechos a un ente natural no humano sin necesidad de conferirle el estatuto de sujeto? ¿Serían suficientes dichos derechos para garantizar el respeto y responder adecuadamente al gran desafío del colapso climático y el ecocidio?” (Drivet, 2023, sección 5).
¿Pero cómo salir de la encrucijada y retomar un sendero que nos permita la contemplación de nuevos otros sin extraviarnos en el sujeto? Ante este interrogante que formula en su texto, Drivet propone una praxis conducida por la Ética Comunicativa Ampliada. Parte del entendimiento de que la comunidad humana convive en relación dinámica con otras comunidades no humanas en un régimen de mutua dependencia en el cual existen diferencias entre convivientes. Los humanos tendrían una tarea acorde con su responsabilidad diferenciada, que estaría signada más por cuidar y orientar que por prescribir o imponer.
Me parece importante resaltar que Drivet encuentra limitaciones en el derecho en tanto instrumento moderno y occidental, crítica que también levanta, en su oportunidad, con las cuales coincido particularmente. No obstante, aclara que reconocerlas e identificarlas no implica renunciar al proyecto de su ampliación, a la ampliación de derechos en general.
Por su parte, Lisbôa resalta fundamentalmente un aspecto normativo del problema que nos ocupa. Le interesa hacer notar la capacidad del derecho de crear exclusiones, justamente por su facultad para construir categorías. Para la autora, las categorías clásicas del derecho, así como las separaciones dicotómicas sobre las cuales éste se asienta (derecho público/ derecho privado) no solo son insuficientes, sino obsoletas para hacer frente a las demandas de justicia de los nuevos otros.
El texto “Seguir soñando sin dejar de ver lo obvio: otros y nuevos sujetos y personas desde la perspectiva latinoamericana”, inserta nuevas preguntas al debate que se viene dando hasta el momento en este número. Es incisivo en la idea de que la conversión en sujeto no ha garantizado justicia para muchos de los sujetos que han sido, con antelación, reconocidos normativamente. Denuncia la existencia de viejos sujetos que sufren viejos y nuevos daños. Denuncia también que dentro de la consideración normativa de alguien/ algo como un sujeto, hay categorías que desnaturalizan la igualdad ante la justicia, y que siempre existieron sujetos valorados (jurídicamente y socialmente) como inferiores a otros.
Llama a una aplicación del derecho contrahegemónica, a descolonizar y a des-universalizar los discursos que circulan en la formulación de nuevas categorías. Propone, para encausar esta praxis, la categoría de personas antes que la de sujeto de derechos, por considerarlo un concepto dinámico y comprensivo de aspectos que exceden lo puramente jurídico.
Lisbôa entiende el problema del sujeto como un embrollo del cual será difícil salir, salvo que escapemos de la lógica colonial. Es por eso que enfatiza en los procesos del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano en tanto se fueron dando como impugnaciones a formatos institucionales, jurídicos y políticos universalizantes. Hay en estos procesos latinoamericanos esfuerzos por superar la matriz colonial de pensamiento, y los Derechos de la Naturaleza contribuyen a esa dirección. En este punto me uno especialmente a los argumentos de la comentarista.
Lisbôa refuerza la idea de una necesidad de reparación, no de voces que no estuvieron, ni de unas que simplemente fueron desoídas, sino de voces, saberes, sujetos y personas que fueron soterradas sistemáticamente bajo un orden colonial.
Retomando a Fajardo, remarca la idea de que las recientes reformas de Ecuador y Bolivia se esfuerzan por “superar la ausencia de poder constituyente indígena desde la fundación republicana, así como para combatir el hecho de que fueron consideradas incapaces por diversos sistemas legales en América Latina.” (Lisbôa, 2023, sección 3).
Finalmente, suma a los dos casos jurisprudenciales que expone Berros, otros tres que ejemplifican la aplicación de nuevos derechos, nuevas lecturas institucionales y jurídicas por diferentes Cortes: Loja en Ecuador (2010), Ganges y Yamuna en India (2017), Atrato en Colombia (2016).
Hay una recurrencia en los interrogantes que nos plantea Lisbôa sobre ciertas violencias del derecho: ¿podrá el derecho, como institución moderna occidental, encontrar un punto de fusión con alternativas reales para hacer frente a la crisis que la propia modernidad, racionalidad occidental nos trajo y sigue perpetuando? ¿Es el lenguaje del derecho apropiado para pensar salidas emancipadoras hacia la igualdad en la diferencia y la diversidad? (Galanzino y Lisbôa, 2021).
En definitiva, tanto Drivet como Lisbôa apuntan a ir más allá de la alternativa única de sujetos de derecho, pero sin abandonar su potencial, y desde diferentes miradas y alternativas. Lisbôa propone una lectura de la ampliación del reconocimiento de nuevos derechos a la luz del enfoque del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Por su parte, Drivet problematiza a partir de rastrear sus raíces y las connotaciones que ha adquirido la noción de sujeto a partir del siglo XVII (momento en consolida en antropocentrismo en la filosofía), cuestiona su pertinencia emancipatoria y propone la Ética Comunicativa Ampliada para cuidar de los nuevos otros.
Los consensos marcan, al modo de un metrónomo, los momentos de creación normativa de las sociedades. Pero en la historia de la humanidad sobre la tierra, no sólo consensos han delineado los conceptos que nos dirigen. En estos textos se hace referencia a casos jurisprudenciales, lo cual supone la existencia de un conflicto que se plantea ante un tribunal.
Me parece importante resaltar la relevancia la conflictividad en las disputas por los reconocimientos, ya que éstos plantean una diferencia en el reparto de la igualdad (Rancière, 1996). En ese sentido, también cumplen la función de friccionar las formas de lo posible (Haraway, 2019). En los casos del Delta del Paraná como en el caso Off Shore los reclamos y las peticiones que la parte actora hace a la Corte implican el planteamiento de un desacuerdo con el modo hegemónico de comprender un concepto tan “obvio” como el de sujeto o el de animal.
El conflicto es también una discusión en la diferencia. Una diferencia entre quienes plantean una humanidad diferida o diferente, entre quienes pretender conservar los conceptos que hacen este mundo posible de un determinado modo, y quienes desean y sueñan, como afirma Lisbôa, con hacer posible otros mundos.
Personalmente, considero que la perspectiva de Derechos de la Naturaleza, al pregonar que los derechos deben ser extendidos a otras entidades más allá de lo que entendemos por humanidad, nos obliga a revisar nuestras instituciones y herramientas jurídicas de una manera que contemple el vínculo histórico y violento de opresión que ha signado la relación naturaleza-cultura. Sobre todo, nos obliga a modificarnos y volver a pensar un nosotros, refundar el Nossocentrismo del cual nos habla Lisbôa.
Quienes se encuentren con estos textos, tendrán proximidad con un debate contundente, inevitable y actual sobre el enfoque de las demandas de los nuevos otros que irrumpen en lo más sólido de nuestras estructuras más rígidas (como el derecho privado en los sistemas jurídicos). Encontrarán también algunas respuestas para desandar pretensas obviedades sobre las cuales quizás sea inconveniente y cruel construir algún futuro.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, FA 21000230, 28/12/2021, “Asociación Civil por la Justicia Ambiental y otros c. Entre Ríos, Provincia de y otros s/amparo ambiental”.
* Doctoranda en Ciencias Sociales, Universidad
de Buenos Aires. Becaria doctoral CONICET, Centro de Investigaciones Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe,
Argentina. Correo electrónico: maygalanzino7@gmail.com
[1] Si bien existen las grandes causas
ambientales globales, que cuentan con gran legitimidad, como lo es el cambio
climático, también hay otros problemas localizados como la defaunación,
extinción de especies, contaminación de diferentes tipos y niveles, que como
operan en una escala local quedan fuera de las grandes estrategias de acción y
visibilidad pública.
[2] “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.” (Artículo 41,
Constitución Nacional Argentina).
[3] Esta distinción es tomada de Dipesh Chakrabarty, quien explica
el surgimiento de una tendencia consciente en filósofos y estudiosos de la
historia a separar la historia humana –o la historia de los asuntos humanos– de
la historia natural, a veces incluso negando que la naturaleza pudiera tener
una historia tal y como la tienen los seres humanos (Chakrabarty, 2018). Drivet,
en su texto, retoma esta crítica del pensamiento humano a negar la historia de
la naturaleza.
[4] En el sentido en que indica Michel Foucault
en el Naciomiento de la Biopolítica (1978, 1979) para
explicar cómo el liberalismo de la segunda mitad del siglo XX se vuelve un
régimen gubernamental y que incluye un cierto tipo de racionalidad y un aparato
organizacional que produce la libertad que necesita consumir para gobernar.
[5] Véase los siguientes casos: CSJN, “Majul,
Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano”, 11/07/2019; CSJN,
“Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza s/ uso de aguas”, 01/12/2017;
CSJN, “Equística Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, 11/08/2020; CSJN, “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/
Administración Nacional de Parques Nacionales Estado Nacional y otros s/ amparo
ambiental”, 25/02/2021.
[6] Principio in dubio pro natura en CSJN, “Majul”,
2019.
[7] Demanda “Asociación Civil por la Justicia
Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”,
2021, p. 8. Una propuesta interesante es la del filósofo autraliano
Roman Krznaric que convoca
a lo que denomina “pensamiento catedral” para la construcción de una justicia
intergeneracional. Alude así, a las ideas largoplacistas
de los proyectos humanos en el medioevo, que se reflejaban en la construcción
de las grandes catedrales góticas y románicas cuya edificación se proyectaba a
100, 200 años hacia el futuro. Véase Krznaric (2022).
[8] Véase Medrano y Vander Velen (2018) para
incorporar la mirada de los mundos indígenas amerindios a la pregunta que
alguna vez, hace 30 años, comenzó a hacerse Tim Ingold
tensionando las nociones de animalidad y humanidad, dejando en evidencia que ya
no es tan obvio lo que un animal es.