ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 32, 1-2024, pp. 78 a 90
Una concepción artefactualista de las normas de comportamiento. Algunos comentarios a un ensayo de Juan Pablo Mañalich R.
An
Artifactual Conception of Behavioral Norms. Some comments to an essay by Juan
Pablo Mañalich R. Inês Fernandes Godinho[1]
Recepción: 03/12/2023
Evaluación: 11/12/2023
Aceptación final: 11/12/2023
Resumen: Este texto presenta algunos comentarios a la concepción “artefactualista” de las normas de comportamiento como punto de partida para una teoría de las normas de los sistemas de derecho penal, avanzada por Juan Pablo Mañalich R. en su ensayo Las normas de comportamiento como artefactos deónticos.
Palabras claves: normas de comportamiento, teoría de las normas, derecho penal.
Abstract: This text presents an analysis of the conception of
conduct norms as artifacts as a starting point for a theory of norms for
criminal law systems developed in Juan Pablo Mañalich’s
essay Conduct norms as deontic artifacts.
Keywords: conduct norms, theory of norms, criminal law.
1. Prolegómenos. La concepción de las normas como artefactos deónticos de Juan Pablo Mañalich R.
En el ensayo “Las normas de comportamiento como artefactos deónticos”, Juan Pablo Mañalich (2024) se plantea la cuestión sobre si hay una vía teórica que no quede comprometida con una identificación imperativista de las normas como órdenes emitidas por un hablante y que permita ofrecer una categorización ontológica de las normas de comportamiento en cuanto reglas regulativas.[2] El autor, después de una categorización crítica de las concepciones expresiva y hilética –ofrecidas por Bulygin– presenta la tesis de que una regla (jurídica) regulativa tiene el estatus ontológico de un “artefacto institucional abstracto”, avanzando con las bases para la concepción artefactualista de las normas de comportamiento.
En esas bases las normas de comportamiento son presentadas como artefactos deónticos (Mañalich, 2024, sección 4.1.), con la asunción de que se corresponden con una “entidad creada para el desempeño de una función”, in casu, como razón externa para la acción. En su construcción, la imposición del estatus deóntico sobre la forma de comportamiento prohibida o requerida asienta en la norma como artefacto institucional con sustento óntico en relación (“despliegue indirecto”) con una intencionalidad colectiva.
La mediación se afirma como el despliegue de intencionalidad colectiva que puede suceder a través de una inferencia de la formulación legislativa de la(s) norma(s) de sanción que refuerza(n) la norma de comportamiento.
Distinguida por tener una historia (Mañalich, 2024, sección 4.2.), la caracterización de una norma como artefacto abstracto significa también la presentación de relaciones de “dependencia existencial” en diferentes dimensiones, tanto en relación con objetos físicos concretos como con estados intencionales. Cuando se consideran como artefactos, existe una dependencia rígida, histórica y material de determinados estados intencionales de sus creadores y, como artefactos abstractos, existe una dependencia genérica, constante y material de las entidades espaciotemporalmente existentes que los sustentan.
Esta construcción, basada en una lectura de Thomasson (1999, 2003 y 2015), determina que las normas como entidades abstractas no son susceptibles de localización espaciotemporal; en esencia, son entidades “atemporales”.[3]
Esta concepción artefactualista consigue así cumplir los dos aspectos que deben existir en una conceptualización adecuada de las normas de comportamiento, a saber, la relación con determinados hechos sociales y una función directiva.
Para Mañalich, y en contra de la tradición imperativista, la concepción artefactualista permite superar la confusión entre la función directiva y la función adscriptiva de las reglas de imputación. En particular, desde la perspectiva de los sistemas de derecho penal, esta concepción artefactualista tiene la ventaja de ofrecer una comprensión más clara de la aplicación de los estándares de legitimación. Es decir, de prevención de lesiones a los bienes jurídicos en el caso de la función directiva atribuible a las normas de comportamiento.
Aceptando que la teoría de las normas puede funcionar en derecho penal como una metadogmática, una de las cuestiones centrales de una dogmática penal inspirada en la teoría de las normas es precisamente la comprensión (y la concepción) de la norma de comportamiento (Renzikowski, 2022a, p. 18).
En este sentido, el ensayo de Mañalich es una contribución fundamental y original para abordar esta cuestión central y que, anticipamos, proporcionará un importante debate que pondrá de relieve los elementos positivos que la concepción artefactualista aporta a la comprensión de la norma de comportamiento.
El valor de la concepción artefactualista de la norma de comportamiento es que permite una construcción coherente de su estatuto ontológico y de su invariabilidad. Sin embargo, esta concepción plantea algunos interrogantes cuando se analiza desde una perspectiva penal, teniendo en cuenta las especificidades de este sistema normativo.
La norma de comportamiento puede ser –o no– expresada a través de su formulación explicita, o sea, la aceptación de que tal norma de comportamiento puede ser inferida a partir de la(s) norma(s) de sanción que la refuerza(n) tiene como implicación una cierta lectura de la norma penal.
De hecho, si queremos sentar las bases de una concepción artefactualista de las normas de comportamiento, hay un aspecto que, considerando los sistemas penales, nos parece que no está resuelto, y es la relación entre la norma de comportamiento y la ilicitud como disvalor o, si queremos, de la norma de comportamiento como deber ser, en particular en el derecho penal. ¿El quebrantamiento de la norma de comportamiento es (sólo) una condición para la posible aplicación de la norma de sanción o, antes, como razón externa para acción –o función directiva– presenta una valuación propia? Pensando en las normas de comportamiento que suelen tener más relevancia en el derecho penal –normas de prohibición– ¿hay diferencia entre ese y otros sentidos de la norma de comportamiento?
La adhesión a un modelo dualista –norma de comportamiento/norma de sanción– no sólo implica el reconocimiento de una norma de comportamiento que precede a la norma de sanción, sino que también significa cuestionar el significado de la antinormatividad. Admitir, como hace Mañalich, que la norma de comportamiento puede ser mediada –inferida– de la norma de sanción no aclara si la norma de comportamiento representa o no una antinormatividad específica del sistema. En otras palabras, si la norma de sanción como criterio de reconocimiento es lo que confiere a las normas de comportamiento así reconocidas su pertenencia al sistema de derecho penal. En concreto: la cuestión es si la prohibición de la forma de comportamiento “matar” pertenece al sistema social y se mediatiza al sistema penal, o ya forma parte del sistema penal como prohibición.
Dentro del sistema penal, la ilicitud de un comportamiento determinado puede ser variable, bastando simplemente pensar en los elementos calificadores (Kindhäuser, 2022, p. 29). La cuestión es si es el sistema penal el que define la ilicitud, o si esta calificación –reflejada en la norma penal– le precede, siendo reconocida y reforzada por el sistema penal. Esto no va en contra de la comprensión de una perspectiva ex ante de la norma de comportamiento como directiva, ya que se dirige a la cuestión de su integración en el sistema penal.
Esta cuestión también implica preguntarse por el referente legitimador de la norma de comportamiento. En otras palabras –dada la concepción de Mañalich de una entidad creada para cumplir una función–, ¿cuál es la relación entre la función de la norma de comportamiento y su legitimación? Pensando en los bienes jurídicos, ¿legitiman la norma –especialmente cuando estamos ante normas de prohibición, que limitan la libertad– o esclarecen la función de la norma o aún ambos? Básicamente, lo que queremos comprender es la diferenciación entre función y legitimación de la norma del comportamiento en la concepción artefactualista referida a los sistemas penales.[4] La cuestión de los bienes jurídicos coloca aún otra cuestión, o sea, si hay referentes de legitimación intrafuncionales. De otro modo, ¿hay bienes jurídicos o también bienes jurídico–penales?
En ocasiones se llegó a la conclusión de que no había diferencia entre el injusto penal y el civil o de derecho público. Como resultado, el injusto penal, y posiblemente el concepto de derecho penal en general, perdieron su independencia. Beleza dos Santos (1968), por ejemplo, dijo: “La verdad es que no existe una diferencia estructural entre los dos injustos, por lo que no se puede saber de antemano cuándo un acto debe dar lugar, en general, sólo a sanciones civiles o sólo a sanciones penales o a ambas” (p. 80). Según Figueiredo Dias (2019), el aludido principio de unidad de ilicitud es aceptable en la medida en que sólo significa que todo lo que está permitido en otro ámbito del derecho no puede ser ilícito en el derecho penal. Sin embargo, es inaceptable si pretende dar a entender que lo que está prohibido en virtud del derecho civil o público también debe ser ilícito en virtud del derecho penal, aunque en última instancia no se castigue por otros motivos (p. 19).[5] En otras palabras, Si se pretende plantear una teoría de las normas para los sistemas de derecho penal, ¿cuáles son las normas de derecho penal en la construcción artefactualista? ¿Normas de comportamiento, normas de sanción, o las dos?
La construcción de Mañalich, que pretende ser el punto de partida –en sus propias palabras– de una “teoría de las normas para los sistemas de derecho penal” se basa, sin embargo, en la premisa de la validez de una teoría dualista de las normas –como la planteada por Binding (1922)– que asume la distinción entre normas de comportamiento y normas de sanción. En otras palabras, si queremos una teoría de las normas para los sistemas de derecho penal, esta construcción tendría su validez supeditada a la aceptación de esta posición dualista de diferenciación entre normas de comportamiento y normas de sanción. Aunque concordemos con la teoría dualista, desde el punto de vista penal, sería interesante ver cómo la concepción artefactualista se impondría a posiciones que defienden que las normas de sanción no presuponen normas de comportamiento, dada la relevancia de esa cuestión en los sistemas de derecho penal. De hecho, si se pretende plantear una teoría de las normas para los sistemas de derecho penal, tal teoría tendrá que afirmarse, también, desde el punto de vista de su premisa.
Por otra parte, pensando desde la perspectiva de la teoría de la norma penal, aunque la concepción artefactualista pueda ser posible como alternativa a una concepción imperativista de la norma de comportamiento, la legitimidad de atribuir responsabilidad por su violación sigue siendo cuestionable. En otras palabras, seguimos necesitando comprender los fundamentos de la aplicación de la norma de sanción. Porque el propio Mañalich asume que –aunque puedan explicitarse en la norma de sanción que las refuerza (2024, secciones 4.1. y 4.2.)– las normas de comportamiento son anteriores a las normas de sanción. Dado que las normas de comportamiento no tienen el estatus de razones (vinculantes) para la acción, y se manifiestan con el estatus ontológico de un “artefacto institucional abstracto”, existen dificultades para explicar el estatus de la norma de sanción, puesto que ya no existe realmente una razón para cumplir la norma de comportamiento si se asume que su estatus ontológico es el de un artefacto deóntico.
La norma de comportamiento debe establecer un deber (ser), de lo contrario su razón de ser en el modelo dualista dejará de existir y habrá que seguir el modelo monista, asumiendo la norma de comportamiento como una ficción (Kröger, 2016, pp. 334 y ss.).[6]
Sin embargo, es cierto que partiendo de la idea de una directiva permanente existe, al menos desde la perspectiva penal que nos ocupa, una idea de orientación de la conducta que debe ser intrínseca a la comprensión de la norma de comportamiento, pues de lo contrario se perdería el concepto de norma y estaríamos reflexionando sobre sugerencias, opiniones u observaciones.
Sin embargo, podría cuestionarse si la premisa de la directiva permanente no revela, en última instancia, la dificultad de una comprensión artefactualista con pretensión de abandonar el imperativismo. En otras palabras, aunque las normas se enuncien como razones para la acción, se trata de normas, es decir, incluso en su comprensión epistemológica, la norma qua tale se impone (Renzikowski, 2022, p. 577), y es esta imposición lo que la distingue de la posibilidad o de la mera sugerencia o coincidencia. O sea, cuando se asocia a un motivo de acción no hay contradicción a la hora de considerar su imperatividad, dado que no se trata de un motivo del que disponga el destinatario, incluso antes de reflexionar sobre la cuestión de la entidad que emitió la norma.
La construcción artefactualista, que pretende ser el punto de partida de una teoría de las normas para los sistemas de derecho penal, tiene también otra característica que nos plantea algunos interrogantes, especialmente en relación con el tiempo y el espacio y con la suposición de una historia (Mañalich, 2024, sección 4.2.).
No cabe duda de que las normas de comportamiento tienen una existencia temporal –una dimensión temporal– y circunstancias temporales.[7]
Existe una diferenciación entre la existencia de la norma y su validez –aquí no en el sentido de un acto formal de promulgación–, en otras palabras, la norma de comportamiento, incluso para cumplir su función, tiene que estar referida espaciotemporalmente, de lo contrario pierde significado (incluso como) entidad específica y no cumple su función. En este caso, las normas de comportamiento no serían más que la expresión (apenas) de la voluntad de sus creadores, perdiendo la característica de razón para la acción -dado que el creador o entidad creadora de la norma, no dependería(n) de la legitimidad para crearla- en este caso, la voluntad colectiva que permite asumir a la norma como razón (legítima) -o directiva- para la acción. Una existencia “atemporal” con dependencia de individuos que están en el espacio y el tiempo –como defiende Mañalich– en que la referencia espaciotemporal se hace a los hechos puede crear dificultades en la articulación entre la función y la existencia, en particular, desde perspectiva penal, cuando se añade la existencia de normas de sanción y se piensa en movimientos de criminalización y descriminalización.
De hecho, la necesidad de normas (de comportamiento) sólo puede surgir cuando las personas se unen para formar comunidades (el colectivo). Por ejemplo, si vivo sola y me digo a mí misma –quizá incluso lo escriba en un papel– que debo ordenar la cocina todos los días, esto no es una norma jurídica (de comportamiento). Aunque esto signifique una obligación[8] –la cocina debe estar ordenada– esta obligación individual no es una obligación con significado jurídico (Godinho, 2021, pp. 119-120). Por otra parte, el hecho de que la norma de comportamiento dependa espaciotemporalmente de los estados intencionales atribuibles a individuos que existen en el espacio y en el tiempo, en nuestra opinión, priva a la norma de comportamiento de significado, una vez que puede hacer perder las nociones de legitimación y función. Si una atemporalidad se puede manifestar en el hecho de que existen las mismas normas en lugares y momentos distintos, el contrario también es verdad, o sea, existen normas diferentes en lugares y momentos diferentes. El hecho de la existencia de normas de comportamiento es antes reflejo de una necesidad colectiva de ordenación entre sujetos –quizá, de compartir el espacio y el tiempo en el mundo–. O sea, la necesidad es lo que es atemporal, no la norma, porque está basada onto-antropológicamente. Si se trata de un artefacto abstracto sin referencia espaciotemporal, su función puede manifestarse de forma autopoiética. Pero las normas de comportamiento, desde una perspectiva penal, tienen una función vinculada espaciotemporalmente. Un ejemplo, si la norma de comportamiento “no matar” puede, in limine, desvincularse de la ubicación espaciotemporal, ¿qué debemos pensar de normas de comportamiento como “no polucionar”, que tienen una necesaria contingencia espaciotemporal?
Ese planteamiento se torna aún más complejo si pensamos en la relación entre diferentes normas de comportamiento, en especial, normas jurídicas y no jurídicas. En este sentido, la idea del “mínimo ético” es significativa en el sistema de derecho penal (Costa, 2017, pp. 196 y ss.). La elaboración de esta idea por parte de Jellinek (1908) apunta a la temporalidad de una sociedad y a los requisitos para convivir en ella
[S]i ahora nos preguntamos por las normas en un estado de la sociedad históricamente determinado, cuya observancia hace posible la existencia continuada de dicho estado, obtenemos el derecho de esta sociedad. El derecho no es otra cosa que el mínimo ético. Objetivamente, son las condiciones para la preservación de la sociedad, en la medida en que dependen de la voluntad humana, es decir, el mínimo existencial de normas éticas; subjetivamente, es el mínimo de actividad y comportamiento moral exigido a los miembros de la sociedad (p. 45).
Los requisitos previos para la convivencia en una sociedad corresponden a las normas mínimas que hacen posible, en primer lugar, una coexistencia significativa en sociedad.
En este sentido, las normas jurídicas “corren” en la misma “dirección” que las normas de la moral, si uno considera estas normas como normas de una moral autónoma, es decir, crítica. Dado que las normas de la moral crítica son reconocidas, también se puede deducir que contienen en sí mismas estas condiciones previas.
La norma mínima mencionada ha surgido a través de la temporalidad de una sociedad históricamente vinculada y está definida y protegida por el derecho penal como un bien jurídico. En estas condiciones, las normas de comportamiento del derecho penal también son reconocidas y seguidas y tienen una validez duradera. Si, por el contrario, existe una contradicción entre las normas de la moral, que regulan los requisitos mínimos de la convivencia, y las leyes penales, estas últimas serán (también) ajenas a la cultura y no tendrán ninguna validez duradera (Godinho, 2018, pp. 179180). ¿Será eso la dependencia de estados intencionales de individuos que existen en el tiempo y el espacio?
Por último, nos quedan algunos interrogantes, desde una perspectiva penal, derivados de la construcción artefactualista según la cual la estructura de la norma de comportamiento puede sostenerse como indiferente a las capacidades de actuación de quienes aparecen como sus destinatarios.[9] Existen dos ámbitos de duda: en primer lugar, en términos de capacidad agencial en abstracto y, en segundo lugar, en términos de capacidad agencial en concreto.
La primera se refiere a la presuposición de la agencia. En un intento de aclarar nuestra duda, desde una comprensión artefactualista de la norma de comportamiento, la cuestión es si se presupone que el destinatario tiene capacidad de acción. Si la estructura de la norma admite la indiferencia respecto a la capacidad de acción en términos concretos –como parece desprenderse de la construcción planteada–, ¿qué se exige en términos abstractos? En otras palabras, ¿qué es la agencia (o capacidad agencial) en la construcción artefactualista? Esta pregunta puede tener importantes repercusiones en la comprensión de los sistemas de derecho penal, bastando tan sólo pensar en la cuestión de las personas jurídicas. En este caso, ¿serían las personas jurídicas destinatarias de normas de comportamiento, aunque no se les aplicaran reglas de imputación por infringirlas?
O bien, ¿no serían destinatarias de normas de comportamiento?
Por otra parte, en lo que respecta a las capacidades de actuación concretas, se plantea la cuestión de si la concepción artefactualista implica a este respecto que un niño puede ser destinatario de normas de comportamiento.
Si bien comprendemos que una construcción ontológica de las normas de comportamiento puede tener sentido abstraída de la cuestión de sus destinatarios, también es cierto que la existencia de una norma de comportamiento implica la existencia de un destinatario al que se dirige, lo que explica su función directiva. En consecuencia, la insensibilidad a las capacidades agenciales del destinatario plantea algunas cuestiones –tanto en abstracto como en concreto– sobre los individuos a los que se dirige. De hecho, si la invariabilidad de la norma de comportamiento no plantea dudas, es su articulación con los destinatarios que le permiten cumplir su función la que nos deja algunos interrogantes.
En conclusión, creemos que el ensayo de Mañalich, en el que desarrolla la construcción artefactualista de las normas de comportamiento, es un aporte importantísimo a una teoría de las normas que actúe como metalenguaje de los sistemas de derecho penal, y que las dudas surgidas en el contexto de las complejas cuestiones planteadas por este ensayo pretenden profundizar en su comprensión desde una perspectiva penal.
Beleza dos Santos, J. (1968). Ensaio sobre a Introdução do Direito Criminal. Coimbra: Atlántida.
Binding, K. (1922). Die Normen und ihre Übertretung, tomo I, 4ª ed. Léipzig: Felix Meiner.
Costa, J.F. (2017), Direito Penal, Lisboa: INCM.
Dias, J.
(2019). Direito Penal. Parte Geral.
Coimbra: Gestlegal.
Godinho, I. (2021). Die Kollektivierung
der Norm und kollektive Normen.
En K. Papathanasiou, K. H. Schumann, A. Schneider e
I. Godinho (eds.). Kollektivierung als Herausforderung für das Strafrecht.
Normtheoretische Betrachtungen
(pp. 117-127). Baden-Baden: Nomos.
Godinho, I. (2018). Normen,
Vergeltung und Zeit(lichkeit).
Rechtsphilosophie
4(2), 172-180.
Günther, H.L. (1983). Strafrechtswidrigkeit und Strafunrechtsausschluss.
Studien zur Rechtswidrigkeit als Straftatmerkmal und zur Funktion der Rechtfertigungsgründe
im Strafrecht. Köln:
Heymann.
Jellinek, G. (1908). Die sozialethische Bedeutung
von Recht, Unrecht und Strafe. Berlin: Haering.
Kindhäuser, U. (2022). Normen
und Direktiven. En A. Aichele,
J. Renzikoski y F. Rostalski,
(eds.). Normentheorie. Grundlage einer universalen Strafrechtsdogmatik (pp. 27-53). Berlin: Duncker & Humblot.
Kröger, T. (2016). Der Aufbau der Fahrlässigkeitstat.
Berlin: Duncker & Humblot.
Mañalich
R., J. P. (2024). Las normas de comportamiento como artefactos deónticos. Discusiones, 32(1).
Mayer, M.E. (1903). Rechtsnormen und Kulturnormen. Breslau: Schletter.
Renzikowski, J. (2022). Normentheorie
– analytisch, oder wie, oder was. Goltdammer’s Archiv für Strafrecht, 10, 575-581.
Renzikowski, J. (2022a). Was heißt und zum welchem
Ende studiert man Normentheorie?
En A. Aichele,
J. Renzikoski y F. Rostalski,
(eds.). Normentheorie. Grundlage einer
universalen Strafrechtsdogmatik
(pp. 9-19). Berlin:
Duncker & Humblot.
Thomasson, A. (1999). Fiction and Metaphysics. Cambridge: Cambridge University Press.
Thomasson, A. (2003). Foundations for a Social
Ontology. Protosociology,
18/19, 269-290.
Thomasson, A. (2015). Ontology Made Easy. Nueva York: Oxford University Press.
Von Wright, G.H. (1979). Norm und Handlung. Eine logische
Untersuchung.
Königstein: Scriptor.
[1] Doctora en Derecho, Universidad de Coimbra,
Portugal. Profesora Asociada, Universida de Lusófona/CEAD Francisco Suárez, Lisboa, Portugal. Correo
electrónico: ines.godinho@ulusofona.pt
[2] Para Max Ernst Mayer (1903) el rasgo
característico del derecho consiste únicamente en su manifestación, la norma
jurídica. Sin embargo, el Estado no prohíbe ningún comportamiento sin que la
cultura lo haya prohibido previamente. La independencia –aparente– del derecho y
de sus normas reside en la conexión entre el comportamiento y la coacción
externa (1903, pp. 16 y ss.).
[3] Para Mañalich, la
norma qua tale no está localizada
espaciotemporalmente. Como el propio refiere, “[p]ues
que una norma jurídica sea constantemente dependiente de determinados estados
intencionales atribuibles a individuos que existen en el espacio y el tiempo,
no lleva a que tenga sentido pretender localizar la norma, como tal, en el
espacio y el tiempo ocupados por individuos cuyos estados intencionales le
sirven de suporte”, agregando que “los ámbitos de validez temporal y espacial
de una norma de comportamiento qua
regla regulativa conciernen a la localización espaciotemporal de lo que la
respectiva norma regula, y no a la pretendida localización de la norma” (2024,
sección 4.2.).
[4] Mañalich indica,
siguiendo a Kindhäuser, que “la función directiva
atribuible a las normas de comportamiento queda conectada con que, a través del
seguimiento de tales normas, puedan ser evitados o impedidos menoscabos para
‘bienes jurídicos’ cuya protección es esgrimida como parámetro de legitimación
de esas mismas normas” (Mañalich, 2024, sección 4.3).
[5] Véase Günther (1983).
[6] Aquí no en el sentido de que la norma de
comportamiento pueda expresarse en la norma penal (de sanción), sino en el
sentido de que la distinción es superflua, al contrario de lo defendido por Mañalich. De hecho, también creemos que, si no existiera
tal distinción, sería difícil entender la idea de consecuencia o reacción
asociada a la norma de sanción.
[7] Basándose en Thomasson
(1999, 2003 y 2015), Mañalich señala que, aunque son
entidades abstractas en el sentido de que no pueden localizarse
espaciotemporalmente, esto no implica que, como artefactos, sean entidades
“atemporales”. Ahora bien, la naturaleza de un artefacto presupone –como supone Mañalich– que (la norma) es una entidad creada
(para desempeñar una función). Uno se pregunta, entonces, ¿cómo puede darse a
una entidad una característica –no
ser localizable espaciotemporalmente–
que queda refutada por su creación qua
tale? ¿No es la entidad la creación necesaria derivada (necesaria) de su
comprensión como artefacto?
[8] Por el contrario, Von
Wright (1979) reconoce tanto las normas autónomas como las heterónomas, porque
se centra únicamente en la autoridad del dador de la norma: “La idea de normas
autónomas también puede entenderse de tal manera que uno considere autónomas
aquellas normas que se da a sí mismo” (p. 85).
[9] Para Mañalich, una
de las consecuencias de la construcción artefactualista
es que la norma de comportamiento puede tratarse ahora como “enteramente
insensible” a las capacidades agenciales de quien aparece como destinatario,
que sólo deben condicionar (eventualmente) su respuesta “al desafío simbólico
que la norma representa” (2024, sección 4.3.).