ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 33, 2-2024, pp. 78 a 99

 

¿Existe una única interpretación científica de los enunciados jurídicos?

Is There Only One Scientific Interpretation of Legal

Statements?*

Véronique Champeil-Desplats**

Recepción: 03/02/2024

Evaluación: 10/02/2024

Aceptación final: 08/08/2024

Resumen: De las diversas proposiciones que estructuran la teoría de la interpretación de Thomas Hochmann, este artículo se propone analizar tres principales. En primer lugar, la afirmación de que interpretar “no es muy complicado”; en segundo lugar, la tesis de que la interpretación científica consiste únicamente en determinar un conjunto de significados intrínsecos a los textos jurídicos; y en tercer lugar, la idea de que la teoría realista de la interpretación, al negarse a buscar el significado del derecho positivo, empobrecería el estudio del derecho. Por otro lado, se argumentará, en primer lugar, que la interpretación es un acto complejo que puede implicar diferentes métodos y, en segundo lugar, que en la medida en que tiene en cuenta esta pluralidad de métodos y posibles significados, la teoría realista de la interpretación enriquece el estudio del derecho. En lugar de basarse en certezas, se basa en dudas sobre las condiciones del conocimiento verdadero y la producción de esta verdad por un acto de voluntad.

Palabras clave: interpretación, métodos, realismo, ciencia jurídica.

 

Abstract: Among the various propositions that structure Thomas Hochmann’s theory of interpretation, this article sets out to discuss three main ones. Firstly, the assertion that interpreting ‘is not very complicated’; secondly, the thesis that scientific interpretation only consists in determining a set of intrinsic meanings to legal texts; and thirdly, the idea that the realist theory of interpretation, by refusing to research the meaning of legal statements, would impoverish the study of law. On the other hand, it will be argued, firstly, that interpretation is a complex act that can involve several methods and, secondly, that insofar as it takes into account this plurality of methods and possible meanings, the realist theory of interpretation enriches the study of law. Rather than being based on certainties, it is based on doubts about the conditions of true knowledge and the production of this truth by an act of will.

Keywords: interpretation, methods, realism, legal science.

1. Introducción

En su artículo sometido a debate, Thomas Hochmann (2024) expone una serie de sólidas tesis teóricas y epistemológicas. Reformularemos aquí tres de ellas, tratando de no desvirtuarlas demasiado:

1)       No todo puede llamarse interpretación: “la interpretación jurídica no se refiere a todas las actividades de los juristas” (Sección 2.1).[1] Hochmann nos recuerda que los teóricos del derecho utilizan a menudo este concepto en un sentido demasiado amplio, lo que no siempre permite distinguir entre operaciones intelectuales bien diferentes;

2)       la tesis según la cual el lenguaje jurídico es indeterminado, como pretenden los partidarios de la teoría realista de la interpretación (en lo sucesivo, TRI), conduce a conclusiones absurdas. Si esto fuera cierto, las autoridades que aplican el derecho tendrían de hecho la posibilidad de determinar libremente el significado de los enunciados normativos que se supone que aplican y a los que se supone que están sujetas;

3)       existe una interpretación propiamente científica que permite conocer el verdadero sentido de los textos jurídicos y, en consecuencia, del derecho positivo.

Su plena significación sólo puede comprenderse situando estas tesis en el contexto de los debates surgidos entre los teóricos del derecho franceses sobre la cuestión de la interpretación. En particular, estos debates oponen, por una parte, una corriente del positivismo jurídico llamada normativista, encarnada principalmente por Otto Pfersmann y sus seguidores, entre ellos el mismo Hochmann, y, por otra parte, otra corriente del positivismo jurídico llamada realista, identificada con la “Escuela de Nanterre” liderada por Michel Troper.[2] Estas dos corrientes comparten compromisos epistemológicos y metodológicos comunes, como la ambición de desarrollar un discurso descriptivo y teórico sobre el derecho que las distinga de la dogmática. Difieren, sin embargo, en sus concepciones sobre la ontología del derecho y, vinculado a ello, en su teoría de la interpretación. El texto propuesto por Hochmann y las reacciones que suscitó entre un puñado de representantes de la “escuela de Nanterre”, publicadas en este número de la revista, son un derivado de esta contienda fraternal.

En el texto presentado de Hochmann hay un punto de partida con el que podemos estar de acuerdo: no todo puede llamarse interpretación. Parece heurística y analíticamente útil, incluso empíricamente posible, distinguir entre la operación intelectual de la interpretación y otras operaciones intelectuales similares –Umberto Eco (1992, p. 46), por ejemplo, diferencia entre interpretación y uso del texto– y distinguir entre distintos tipos de actos interpretativos. Hochmann señala que según Riccardo Guastini (2010) la interpretación puede referirse a tres tipos diferentes de actos en el ámbito jurídico: “La palabra ‘interpretación’”, dice Guastini, “a veces se refiere a un acto de conocimiento, a veces a un acto de decisión, a veces a un acto de creación normativa” (pp. 195 y ss.).

Hochmann define la interpretación jurídica como una búsqueda del “significado de los enunciados jurídicos” (Sección 2.1). Esta definición le lleva a distinguir entre la interpretación propiamente dicha de sus métodos y resultados. Hasta aquí no hay nada muy problemático. Pero las cosas se vuelven algo más problemáticas cuando Hochmann estipula la cientificidad de su concepción de la interpretación en detrimento de otras teorías, en particular de la TRI, que defendería tesis que han sido repetidamente calificadas de absurdas.

¿Cuál es la raíz del desacuerdo? Hochmann afirma que mediante la interpretación científica es posible conocer fácilmente el significado (o posiblemente los significados) de los enunciados jurídicos; la TRI lo pone en duda y deja abierta la gama de significados que pueden asignarse jurídicamente a estos enunciados. Dicho de otro modo, mientras que Thomas Hochmann sostiene que su concepción de la interpretación jurídica permite determinar científicamente el significado de los enunciados jurídicos, la TRI parte de la hipótesis de la indeterminación jurídica de los enunciados y se propone la tarea científica de mostrar las manifestaciones y los límites de esta indeterminación y analizarlos.

¿Significa esto que una de estas dos concepciones de la interpretación jurídica defiende tesis más absurdas que la otra? ¿Necesita la propuesta de Hochmann, que pretende ser modesta (Sección 4.2.3), declarar el absurdo de la TRI para existir y establecerse científicamente? ¿Es la TRI el mayor enemigo de las teorías normativistas en las ciencias jurídicas? Creemos que no. La sutileza de las operaciones interpretativas vale sin duda más que las pequeñas disputas entre amigos o en familia, que podrían mitigarse fácilmente aceptando que las concepciones del trabajo científico y las formas de conocer el derecho son inevitablemente plurales. Al menos, podemos discutir críticamente, si queremos hacerlo, no tanto las creencias últimas e indecidibles sobre la ontología del derecho y su verdadero conocimiento, sino la coherencia interna, la solidez argumentativa y demostrativa, la fecundidad y el interés heurístico, epistemológico o metodológico de los discursos que pretenden concurrentemente describir o conocer científicamente el derecho.

Es desde esta perspectiva desde la que optaremos por examinar con más detalle los argumentos esgrimidos por Hochmann en apoyo de la validez, cuando no de la superioridad, de su concepción de la interpretación científica. Estos argumentos se basan en una serie de recursos retóricos bien conocidos. En primer lugar, el uso de afirmaciones que contravienen la evidencia: la afirmación axiomática (si hemos de ser caritativos) y algo encantadora (si hemos de serlo menos) según la cual interpretar “no es muy complicado” (Sección 2); en segundo lugar, la afirmación de la superioridad de su enfoque para alcanzar un objetivo que el propio autor se fija: la interpretación científica propuesta permite determinar el sentido correcto de los textos jurídicos, mientras que los (pseudo)métodos concurrentes hablan de otras cosas (3); por último, el uso de un argumento de reducción al absurdo de las tesis competidoras. En este tren, se impondría derechamente descartar la TRI (4).

2. Sobre la (falsa) evidencia de la facilidad de interpretación

Uno de los puntos de partida del pensamiento de Hochmann es que la interpretación de los textos jurídicos no es en absoluto una operación intelectual muy complicada. Pasemos por alto el hecho de que no muchos de los que han abordado la cuestión de la interpretación jurídica han sostenido que sea complicada. Así que tomemos la afirmación en serio. Hochmann utiliza varios argumentos para justificarla. En primer lugar, un argumento general: la interpretación es una actividad cerebral cotidiana que todo el mundo realiza sobre cualquier tipo de texto, desde novelas hasta eslóganes. En segundo lugar, un argumento basado en la evidencia: “Si se han escrito tantos libros y artículos académicos sobre la interpretación, es porque sus autores intentan mostrar cómo identificar el significado correcto, o incluso la aplicación correcta de la ley. La interpretación científica sólo busca lo que el texto quiere decir, y eso no tiene nada de complicado” (Sección 3.2).

Discutiremos esta postura cuestionando las dos ideas clave que la estructuran: el trabajo interpretativo no es complicado; el texto comunica un significado intrínseco.

2.1. Lo complicado y lo complejo: en busca del significado correcto...

Empecemos por admitir que el acto de interpretar no es muy complicado. Sin embargo, “no muy complicado” no significa sin complicaciones.

Vincent Forray y Sébastien Pimont (2017), en particular, han destacado recientemente las numerosas operaciones intelectuales, sesgos, prejuicios y bagajes preconceptuales que intervienen en la descripción y, a fortiori, en la interpretación del derecho. Aunque afortunadamente ocurre con bastante frecuencia para la coordinación de las acciones humanas y sociales que varios individuos interpreten y comprendan lo mismo de un texto, un signo o unos hechos, también es posible que, debido a las diferencias de puntos de vista, experiencia, formación y deformación, las operaciones de descripción, interpretación, comprensión o asignación de un significado conduzcan a resultados divergentes. Estas divergencias, al igual que las convergencias, deben tomarse en serio y considerarse fenómenos a título pleno en la expresión del conocimiento, en este caso del derecho. La vida jurídica ofrece muchas ilustraciones de enfrentamientos entre especialistas respecto del significado correcto de los enunciados. Por ejemplo: según el artículo 13 de la Constitución francesa del 4 de octubre de 1958, ¿está obligado el presidente de la República a firmar ordenanzas? Según los artículos 67 y 68 de la misma Constitución, ¿podía el presidente de la República divorciarse de su esposa? ¿Puede un antiguo presidente ser citado como testigo por hechos cometidos durante su mandato?

No es fácil establecer una distinción científica entre interpretaciones opuestas. Para ello sería necesario demostrar que una interpretación es mejor o más exacta que otra, comparando sus métodos y argumentos. Pero, ¿cuáles serían los metacriterios indiscutibles para realizar esa evaluación? Otras disciplinas distintas a las ciencias jurídicas, en particular la filología, la lingüística, la filosofía, la historia y los estudios literarios, para las que la interpretación de los textos constituye también el núcleo de la profesión, tropiezan con el mismo tipo de dificultades. No es infrecuente que el significado que se ha conferido hábilmente a un enunciado dado sea objeto de interpretaciones contrapuestas y revisado a la luz de nuevos datos o perspectivas. La aceptabilidad científica de los diferentes significados propuestos se evalúa entonces en términos epistemológicos y se llega a un acuerdo sobre la mayor o menor relevancia de uno u otro en un momento dado del estado de los conocimientos disciplinarios.

Por consiguiente, aun suponiendo que interpretar no sea una operación tan complicada, lo que parece un poco más complicado es demostrar que una de las interpretaciones propuestas es la correcta o buena con exclusión de todas las demás. En efecto, ¿buena para quién? ¿en relación con qué? ¿en relación con qué otra? ¿sobre la base de qué criterio de evaluación? Si la rutina del día a día de los juristas conduce a la cristalización de acuerdos convencionales sobre el significado jurídico de los enunciados con los que trabajan, es posible que ello se deba no tanto –o, seamos cautos, tanto– a que todos estén convencidos de que actúan y deciden con la interpretación correcta del texto, como a que la adoptada en un momento dado no se topa con razones o argumentos suficientes para ser modificada.

2.2. ¿Comunica el texto?

No es necesario ser partidario de la teoría realista de la interpretación para admitir la indeterminación de los textos jurídicos.[3] A este respecto, recordamos las observaciones de Chaïm Perelman y Lucie Olbrechts-Tyteca (2008):

Lo más frecuente es que la impresión de claridad asociada a la falta de ambigüedad sea fruto de la ignorancia o de la falta de imaginación. (...) Por tanto, la claridad de un texto, o de un concepto, nunca puede garantizarse de forma absoluta, salvo de manera convencional limitando deliberadamente el contexto en el que debe interpretarse (p. 168).

Y más adelante:

Un concepto sólo puede considerarse unívoco si su campo de aplicación está completamente determinado, lo que sólo es posible en un sistema formal del que se hayan eliminado todos los imprevistos (...). Pero no puede decirse lo mismo de los conceptos desarrollados en un sistema científico o jurídico, que deben aplicarse a acontecimientos futuros cuya naturaleza no siempre puede especificarse por completo (p. 175).

Así, además de las indeterminaciones semánticas en parte (pero no totalmente) ligadas a la mayor o menor precisión de los términos que los componen, los textos jurídicos se enfrentan también a indeterminaciones pragmáticas derivadas de su posible confrontación con hechos imprevistos o inéditos. Tomemos uno de los ejemplos anteriores: ¿acaso los artículos 67 y 68 de la Constitución, cuya revisión en febrero de 2007 se suponía que había zanjado todas las hipótesis de las relaciones entre los presidentes de la República y la institución judicial, impiden que un antiguo presidente de la República sea citado a declarar sobre actos cometidos durante su mandato?

No parece, pues, menos científico, ni más absurdo, partir de la hipótesis de la indeterminación del lenguaje jurídico y confiar a la labor académica la tarea de dar cuenta de la pluralidad, siempre abierta y enmendable, de los significados posibles de los enunciados jurídicos, que presuponer lo contrario y la existencia de un significado bueno. Nos encontramos con la cuestión, en última instancia indecidible en términos de verdad, relacionada con puntos de vista ontológicos sobre la correspondencia entre las palabras y las cosas que designan y, correlativamente, sobre la mayor o menor libertad que nos concedemos individualmente, o que se concede en un campo lexical dado, para determinar la extensión y el significado de esas palabras.

En otras palabras, parece difícil convencer a quienes creen en la existencia de un significado verdadero o bueno de las palabras y los conceptos de que su búsqueda es inútil y de que su concepción de los mismos está necesariamente situada y sesgada por su sistema de creencias. A la inversa, es igual de difícil convencer a los escépticos y relativistas de que se están negando a ver una dimensión del conocimiento sobre la cual, justamente, ellos dudan. No obstante, estos presupuestos ontológicos tienen importantes consecuencias para la orientación del trabajo científico, sobre todo en el ámbito de la interpretación. Algunos intentarán encontrar una interpretación supuestamente verdadera o buena, y podrán evaluar otras propuestas interpretativas a la luz de lo que hayan encontrado. Otros renunciarán a la búsqueda, señalando los distintos significados posibles y las opciones elegidas por las autoridades normativas, e intentando explicarlas cuando sea necesario. Esta es la posición defendida por Kelsen (1962) al final de la segunda edición de la Teoría pura del derecho:

La interpretación jurídica debe tener mucho cuidado de evitar la ficción de que una norma jurídica sólo puede interpretarse de una manera, con una interpretación “exacta” o “verdadera”. Se trata de una ficción que la ciencia jurídica tradicional utiliza para mantener el ideal de la seguridad jurídica. Sin embargo, dada la ambigüedad que afecta, en mayor o menor medida, a la mayoría de las normas jurídicas, este ideal sólo puede alcanzarse de forma aproximada. No se puede negar que, vista desde uno u otro punto de vista político, esta ficción de la univocidad de las normas jurídicas puede tener grandes ventajas. Pero ninguna ventaja política puede justificar el uso de esta ficción en un análisis científico del derecho positivo (...). (p. 463)

Por nuestra parte, entendemos que la interpretación científica propuesta por Hochmann está más del lado de quienes buscan la verdad de los enunciados jurídicos: “La interpretación científica que presento aquí”, dice, “no pretende ‘seleccionar entre los significados lingüísticamente posibles aquellos que son igualmente posibles teniendo como referencia las normas superiores del mismo sistema’”.[4]  Se “limita a establecer”, prosigue Hochmann, “los diferentes significados comunicados por los enunciados”. Busca “únicamente lo que el texto quiere decir” (Sección 3.2). En otras palabras, la interpretación científica propuesta presupone que el significado o, posiblemente, los pocos significados del texto resultan del propio texto. Pero, ¿comunica el texto? En caso afirmativo, ¿qué?, ¿cómo comunica?, ¿tiene una intención propia? Y si comunica, ¿por qué necesitamos interpretarlo?

En respuesta indirecta a estas preguntas, nuestro colega introduce una importante distinción entre varias operaciones cognitivas. Basándose en Pierluigi Chiassoni, señala que “la interpretación científica difiere de la simple ‘comprensión’ del texto”, en que “incluye más significados en sus resultados” (Sección 3.4). Debemos entender, entonces, que la concepción de interpretación científica propuesta por Hochmann se contenta con recoger una comunicación de sentido del propio texto, pero que consiste en algo más que su simple comprensión. Convengamos en que lo que se anunciaba como poco complicado se vuelve más sutil de lo esperado. Para comprender mejor las distinciones entre las distintas operaciones cognitivas en juego, veamos el método asignado a la interpretación científica propuesta.

3. ¿Un único (pseudo) método científico?

Las propuestas de Hochmann sobre la cuestión de los métodos pueden sorprender y, en ocasiones, desconcertar. Tras desacreditar algunos de los métodos habitualmente utilizados en las teorías de la interpretación jurídica (en particular, los métodos histórico o genético, teleológico o funcional), el autor sostiene que su enfoque científico es el más pertinente, y que no necesita recurrir a ningún método: “Interpretar un texto no requiere ningún método aplicar concienzudamente para descubrir su sentido” (Sección 3.2).

Llegados a este punto, podemos estar de acuerdo en un punto: los métodos habituales de interpretación no proceden de forma rigurosamente lineal. Las teorías realistas han subrayado desde hace tiempo que estos métodos se asemejan a justificaciones a posteriori de soluciones previamente establecidas. Aunque este análisis pueda parecer excesivo a algunos, parece posible coincidir en el análisis de que el acto de interpretar exige una diversidad de compromisos cognitivos y volitivos interdependientes, cuya disposición concreta depende de los modos singulares de hacer de cada intérprete y de su posición en la cadena de producción normativa.

Sin embargo, ésta no es exactamente la crítica que Hochmann dirige a los métodos mencionados. La crítica radica en que no se interpreta el texto en sí, sino otra cosa, a saber, sus trabajos preparatorios, la intención de su autor, su función social o su utilidad económica... Por ello, recomienda abandonar estos “llamados” métodos en favor de un “no método” que vuelva a centrar el acto de interpretación en el propio corpus textual: “El único método, que ni siquiera es un método, consiste en preguntarse qué quieren decir los textos. Los otros llamados métodos buscan en cambio qué quiso hacer el legislador, o cuál sería la mejor aplicación de la ley, la más acorde con su ‘objetivo’, etcétera. Nada de esto forma parte de la búsqueda del sentido de los textos y, por tanto, del conocimiento del derecho” (Sección 4.1.2). Para Hochmann, interpretar los textos jurídicos es un acto muy sencillo. “Para interpretar el derecho”, afirma, “basta con que un orador que domine la lengua en la que se expresa lea atentamente el enunciado, teniendo en cuenta, por supuesto, su contexto y, en particular, su “peritexto”, es decir, las disposiciones circundantes y otros enunciados de derecho positivo” (Sección 3.2). Y añade: “Esta interpretación puede calificarse de “literal” o “lingüística”. Pero hay que señalar sobre todo que no se distingue por ningún ‘método’, sino por su objeto: se refiere a enunciados” (Sección 3.2).

Esta propuesta suscita tres reacciones. En primer lugar, en nuestra opinión, se trata de una versión empobrecida e intransigente de la hipótesis kelseniana y guastiniana del “marco” del significado convencional. En segundo lugar, plantea la cuestión de cómo el “no método” expuesto por Hochmann es más científico que los llamados métodos criticados, y cómo proporciona una mejor comprensión del derecho positivo.

3.1. Una versión empobrecida e intransigente de la hipótesis del marco de significado convencional

El método “no” expuesto por Hochmann presenta una versión algo empobrecida, y más intransigente, de la hipótesis de la fijación de marcos convencionales de significación propuesta por Kelsen y luego por Guastini. Para Guastini (2003, p. 115), en particular, sería posible determinar un conjunto de significados admisibles para los enunciados jurídicos a partir de ciertas reglas gramaticales, lógicas y sintácticas convencionalmente aceptadas en una lengua dada, y de la evaluación de estos significados por especialistas en la materia. Este encuadramiento semántico permite emitir una opinión analítica sobre la naturaleza constitucional o jurídica de un enunciado legal, independientemente de su valoración por un juez o una autoridad normativa. Se hace posible, por ejemplo, en un ordenamiento jurídico dado, concluir que un enunciado determinado, aunque incompatible con los significados convencionalmente admisibles del texto constitucional –y, por tanto, desde este punto de vista, inconstitucional– es, no obstante, válido.

Las consideraciones provistas por Hochmann, indicadas anteriormente, para establecer un marco semántico análogo con vistas a la comprensión del derecho positivo plantean una serie de interrogantes. En particular, resulta desconcertante la idea de que, para realizar una interpretación científica, “basta con que el hablante lea atentamente el enunciado”.

En primer lugar, ¿cualquier lectura atenta es necesariamente una ciencia?  Si bien podemos alegrarnos de que la ciencia del derecho sea por fin una ciencia simple, accesible a todos, un ejercicio de sentido común, aún debemos precisar qué diferencia la interpretación científica así concebida de la interpretación ordinaria, no científica, no erudita. Quizá nada, según se podría admitir. Pero vayamos hasta el final y eliminemos la referencia a la cientificidad. Hochmann no estaría entonces sentando las bases de una interpretación científica, sino proponiendo una forma entre otras de interpretar los textos jurídicos para uso de todos, es decir, una interpretación para todos.

Entonces, ¿en qué consiste exactamente esta lectura atenta? ¿Hasta qué punto resiste a un conjunto de prejuicios, a un bagaje preconceptual más o menos dominado y consciente por parte del lector? Volvemos aquí a la cuestión de si el texto puede comunicar algo independientemente de la interposición y mediación de su lector. Como ha señalado Umberto Eco (1992, pp. 29 y 46) en relación con lo que él llama la búsqueda de la intención del texto (intentio operis) –que distingue analíticamente, de manera bastante similar a lo que explica Hochmann por una parte, de la búsqueda de la intención del autor del texto (intentio auctoris) y, por otra, de la intención del lector del texto (intentio lectoris– las intersecciones entre estos tres niveles raramente pueden evitarse en la vida empírica. Así pues, la lectura atenta propuesta por Hochmann implica siempre los ojos o las gafas de un lector socialmente situado, en el tiempo y en el espacio.

Por último, ¿qué debemos hacer cuando lecturas igualmente atentas arrojan resultados interpretativos diferentes, o incluso contradictorios? ¿Estuvo alguien menos atento? ¿Cómo distinguir los distintos niveles de atención?

3.2. ¿Es mejor un no método que los llamados métodos?

Sin tomar partido por los “llamados ‘métodos de interpretación’” (Sección 3.2) que Hochmann rechaza, cuestionaremos la mayor relevancia de su “no método” para determinar científicamente el significado de los enunciados jurídicos. ¿En qué sentido este “no método” tiene mayor valor o utilidad científica que los demás?

Como hemos visto, Hochmann ofrece una respuesta. Los “llamados ‘métodos’” “no son propiamente interpretación” porque “no buscan el sentido del texto, sino que tratan de identificar algo más a partir de él” (Sección 3.2): la intención del autor, su función social, su efecto útil, etc. Sin embargo, según nuestro colega, si consideramos que “el derecho se expresa mediante enunciados, entonces lo que importa es lo que el legislador ha expresado, no lo que ha querido expresar” (Sección 3.2). En consecuencia, “la búsqueda de la intención del legislador” no tendría por objeto “buscar los diferentes significados de los enunciados, sino argumentar a favor de un significado determinado”. Del mismo modo, “la llamada “interpretación teleológica”, que argumenta a partir del “fin” atribuido a la norma, no sirve para detectar el sentido del texto, sino para argumentar a favor de una solución, sea o no compatible con el texto” (Sección 3.2). Con todo, la explicación no es del todo convincente.

En primer lugar, no se da por supuesto que la búsqueda de la intención del autor sea una búsqueda de algo distinto del significado del propio texto. Desde un punto de vista interno y dogmático, el recurso al método denominado “originalista”, que exige que el texto constitucional se interprete, en los Estados Unidos por ejemplo, de conformidad con la intención de los “Padres Fundadores” fue, hasta finales del siglo XIX, “el único (...) método aceptado de interpretación constitucional” (Vlachogiannis, 2011, p. 30). En Francia, ante la oscuridad de la redacción del Código Civil, sus exégetas trataron de redescubrir su sentido apelando a sus “travaux préparatoires(Mazeaud, 1963, p. 122). Desde un punto de vista externo y teórico, y más cercano, como hemos mencionado, Eco recordaba que la búsqueda de la intención del autor, la del propio texto y, por último, los límites de la intención del lector eran tres enfoques interpretativos contrapuestos para determinar el sentido de un texto. Algunos buscan la intención del autor para determinar el significado del texto. Otros, por el contrario, buscan lo que el autor quiso decir en el texto. Y otros, como Hochmann, buscan en el propio texto lo que dice “independientemente de las intenciones del autor” (Eco, 1992, p. 29). Eco también ha señalado que los estudios contemporáneos de lingüística o filosofía del lenguaje tienden a favorecer este último enfoque, es decir, a relacionar el significado del texto con lo que su lector o lectores dicen de él.

Podemos admitir que estas asociaciones entre el significado del texto y el significado que se encuentra en los medios y corpus periféricos son engañosas. Hochmann disipa con razón una confusión analítica entre el significado del texto y el significado pretendido por su autor o el significado asignado por cualquier otra persona. Con todo, sigue sin estar suficientemente demostrado que la consideración de estos significados no es una cuestión de conocimiento jurídico (Sección 4.1.2). ¿Puede reducirse el conocimiento del derecho al conocimiento del significado de los enunciados considerados aisladamente o, como mucho, en su “peritexto”? No pretendemos tener una respuesta definitiva. Sin embargo, una cosa parece casi segura: la concepción del conocimiento jurídico propuesta por Hochmann reduce considerablemente la labor de interpretación jurídica y las vías de acceso al conocimiento jurídico. Por tanto, lo que plantea interrogantes es la capacidad de la concepción de la interpretación científica propuesta por Hochmann para servir a su propósito, a saber, “conocer el derecho positivo” y ser “una herramienta para describir el derecho” (Sección 2.3). ¿Qué dice este concepto cuando las autoridades normativas proponen una interpretación diferente? ¿Que no están haciendo ciencia? Muchos ya lo sospechaban. ¿Que se equivocan? Pero, ¿cómo podemos demostrar que el significado revelado por la interpretación científica de Hochmann es el correcto o el verdadero? ¿Quién se equivoca?

Estas no son las únicas cuestiones difíciles. En caso de discrepancias reiteradas entre las opciones interpretativas de las autoridades normativas y las interpretaciones a las que llega el enfoque científico de Hochmann, ¿cómo podemos seguir afirmando que este último describe y conoce el derecho positivo? El conocimiento en juego se convierte potencialmente en el de un derecho distinto del derecho positivo producido por las autoridades normativas, un derecho conocido y producido únicamente por la ciencia del derecho.

Reducir el conocimiento del derecho a la lectura atenta de los enunciados parece, pues, congelar ese conocimiento y pasar por alto la complejidad de los procesos cotidianos de interpretación y reinterpretación de los enunciados jurídicos que componen el derecho positivo. Esta reducción nos lleva finalmente a preguntarnos en qué sentido el “no método” de interpretación científica propuesto por Hochmann no es, como los otros, un argumento a favor de un significado particular. Aunque el autor se defiende de la “falsa acusación” del “carácter ideológico” de su “interpretación científica” (Sección 4.1.2), lo cierto es que la elección que hace y su pretensión de llegar a la interpretación correcta no diferencian fácilmente su estatuto del de otras propuestas interpretativas. No parece ser ni más ni menos científica, sino que surge de una dogmática de la interpretación.

4. ¿Tenemos que desechar la TRI?

Los pseudométodos de interpretación de los enunciados jurídicos no son los únicos objetivos de Hochmann. De hecho, como ya se ha mencionado, su principal objetivo parece ser la teoría realista de la interpretación. Para responder a algunas de las críticas de Hochmann a la TRI sin tergiversar sus palabras, recuperaremos un viejo método filológico al que Jeremy Bentham era aficionado, a saber, el comentario por interpolación. Las propuestas de Hochmann se citarán en cursivas, mientras que nuestros comentarios se incluirán entre corchetes. Según Hochmann (Sección 4.2.2):

Mientras no cedamos al absurdo

[montado sobre zancos habría dicho Bentham con aún más virulencia]

...de la indeterminación general del lenguaje

[El TRI nunca ha afirmado esto: señala las diversas formas de indeterminación del lenguaje jurídico vinculadas a la libertad del intérprete y a su capacidad para desvincularse de los significados comunes y eruditos de los enunciados, que es diferente,] ...nada impide que un observador intente describir los enunciados jurídicos

[aquí estamos de acuerdo]

.... Al no centrarse en lo que dice el texto, sino sólo en lo que ciertos actores dicen que dice, la teoría de Nanterre reduce indebidamente el alcance de la ciencia del derecho.

[Esto no es cierto: los representantes de la TRI nunca han reducido sus análisis a lo que ciertos actores dicen sobre los enunciados jurídicos y, por lo tanto, no han “reducido indebidamente el campo de la ciencia jurídica”. La TRI propone una concepción de la interpretación jurídica, pero no es el único elemento de la actividad científica de quienes se adhieren a ella, de lo contrario no estaríamos aquí discutiendo las propuestas de Hochmann]. ... Por lo tanto, la interpretación científica puede contribuir de muchas maneras al conocimiento del derecho

[Hochmann se refiere aquí a su interpretación científica y no a una, pero ¿cuál es la relación en términos de causa-consecuencia con lo anterior?].

En otra parte de su texto, Hochmann también pregunta: “Y si aceptamos que es posible entender objetivamente lo que ha dicho un juez, ¿por qué, entonces, no deberíamos aceptar esto para todas las declaraciones de derecho positivo?” (Sección 4.1.2).

Podríamos aceptar esta objeción, salvo que no nos parece más (o menos) posible comprender objetivamente lo que dice el juez que el texto que interpreta. Además de que Hochmann parece confundir aquí dos actos cognitivos diferentes, a saber, conocer y comprender, tampoco está claro el significado del adverbio “objetivamente” ni el nivel del discurso al que se refiere. Lo que personalmente dudamos es que sea posible conocer o comprender “objetivamente” el significado de los enunciados y el significado que les dan sus intérpretes, si “objetivamente” se refiere a una verdad intrínseca en el significado de los enunciados. Lo que se propone, en cambio, es: a) en el plano epistemológico, la determinación de las condiciones de un conocimiento objetivado (para parodiar a Popper), neutralizando o asumiendo los sesgos y el bagaje (pre)conceptual de cada uno, para, b) en el plano teórico, no identificar la verdad intrínseca del significado de los enunciados jurídicos, ni de lo que sus intérpretes dicen de ellos sino, por un lado, buscar, como se ha dicho varias veces ya, los significados imaginables de los enunciados jurídicos y, por otro, analizar los discursos interpretativos relativos a ellos.

Estos discursos interpretativos pueden ser contradictorios y contrapuestos;[5] sus significados pueden a su vez ser objeto de múltiples acepciones, reinterpretaciones y comprensiones. Comprender el sentido de una circular, de un decreto, de una ley o de una sentencia de un tribunal administrativo es una tarea habitual de los servicios administrativos. Cabe recordar también el episodio, ciertamente excepcional, que, a finales de julio de 2023, llevó al Consejo Constitucional a sentirse obligado a aclarar, mediante un comunicado de prensa, el sentido, que algunos consideraban malinterpretado, de una parte de su decisión 2023-853 DC, de 26 de julio de 2023, relativa a la responsabilidad del propietario de un inmueble ocupado ilegalmente en caso de daños resultantes de una falta de mantenimiento del inmueble.

No se trata de afirmar que nunca es posible estar de acuerdo o entender lo que otros dicen y escriben o han querido decir y escribir. De lo que se trata es de no pasar por alto que la comprensión común de los enunciados jurídicos es el resultado de múltiples factores que nunca pueden darse por sentados, máxime cuando estos enunciados presentan a veces una cierta complejidad sintáctica y están abiertos a jugar con el significado común de las palabras, con la realidad empírica o con representaciones singulares de la naturaleza de las cosas (Thomas, 2011). La comprensión común de los enunciados jurídicos se basa, por tanto, en apuestas comunicativas, en compartir ciertas convenciones lingüísticas y en prerrequisitos cognitivos. Como esto no puede garantizarse para todas las implicaciones de lo que se formula en los textos jurídicos, los desacuerdos sobre el significado de sus enunciados, del mismo modo que los acuerdos que producen sentidos fijos, están llamados entonces a formar parte integrante del programa de conocimiento y comprensión del derecho positivo. Surge así un amplio campo de estudio de los enunciados jurídicos y sus interpretaciones, sin necesidad de postular que existe un buen significado. La TRI habilita, y no cierra, este tipo de análisis. La TRI pretende tener en cuenta las distintas opciones interpretativas integrando, sin ofenderse ni alegrarse por ello, la capacidad inventiva de los intérpretes y su capacidad para contradecirse.

Para concluir, volveremos a la apreciación de que la TRI “renuncia a conocer el significado de las disposiciones jurídicas” (Sección 3.2.). Si esto significa que la TRI renuncia a la afirmación de que existe un significado verdadero de los enunciados jurídicos en ausencia de cualquier otro, es cierto. Pero la TRI no excluye la identificación de posibles significados a la luz de las convenciones lingüísticas, del análisis de los trabajos preparatorios o de la exposición de los diversos usos de los enunciados jurídicos por parte de determinados actores o autoridades normativas. Así pues, proponemos entender la afirmación de Troper, citada por Hochmann, según la cual los enunciados “no tienen sentido antes de ser interpretados” (Sección 4.1.1) de la siguiente manera: los enunciados “no tienen sentido” jurídicamente definido o determinado “antes de ser interpretados” por las autoridades normativas, en el entendimiento de que estas interpretaciones pueden ser revisadas y de que ellas mismas pueden ser objeto de interpretación.[6] Así pues, proponemos matizar otra cita –un tanto sacada de contexto– según la cual “’la interpretación emanada de un órgano autorizado [...] permite decir cuál es el verdadero sentido’ del texto” (Troper, 2001, p. 88), reformulándola de la siguiente manera: “la interpretación que emana de un órgano autorizado [...] permite decir cuál es el sentido jurídico” del texto en un momento dado para dicho órgano. Admitiremos aquí que la referencia al sentido “verdadero” puede inducir a error si no recontextualizamos esta pretensión de verdad. Conviene recordar que los enunciados jurídicos no tienen un significado verdadero en sí mismos, sino que están sujetos a diversas construcciones o reconstrucciones de significado, algunas de las cuales son impuestas en un momento dado por las autoridades normativas como expresión de la verdad del significado jurídico. Abordar la interpretación jurídica de este modo no es más “engañoso” o “farragoso” (Sección 4.1.1) que pretender tener la mejor concepción de la interpretación científica.

5. Conclusión: ni huida, ni éxodo, ni alta esfera

¿Existe entonces una «huida hacia lo meta», una huida que «empobrecería gratuitamente el estudio del derecho» (Sección 5)? En absoluto. No hay fuga, sino consideración y análisis de la pluralidad de modos posibles de interpretar los enunciados jurídicos para, en la medida de lo posible, explicar las opciones interpretativas de unos u otros. Desde este punto de vista, se trata de un enriquecimiento y no de un empobrecimiento.

En lugar de basarse en la certeza y la facilidad, la TRI se basa en la duda. En este punto coincidimos con el análisis de Alexandre Viala (2016), que ve en la TRI una expresión de pesimismo. Pesimismo, por un lado, sobre la posibilidad de pronunciarse sobre la exactitud de un enunciado interpretativo que resulta en todo o en parte de un acto de voluntad; pesimismo, por otro lado, sobre las condiciones de un conocimiento verdadero que se concebiría como algo distinto del resultado provisional de un trabajo continuo de evaluación y reconstrucción de lo que creemos haber adquirido en un momento dado.

Así que seamos todos buenos jugadores. Si aceptar la crítica forma parte del juego científico y es la condición para ajustar y refinar los conocimientos adquiridos temporalmente con el fin de reconsiderarlos y reformularlos sobre una base más sólida y coherente, entonces no hay nada de malo en “clasificar la TRI” (Sección 3.2). Es lo que hemos hecho aquí de vez en cuando en respuesta a ciertas objeciones formuladas por Hochmann. El hecho es que la TRI enuncia proposiciones que permiten desarrollar un cierto tipo de metadiscurso sobre el derecho positivo. La interpretación científica defendida por Hochmann propone otro. ¿Invalida esta última a la primera? ¿Necesita esta última denigrar la TRI para existir, y viceversa? Psicoanalíticamente, tal vez. Científicamente, nada menos cierto.

Por eso es difícil permanecer impasible ante la afirmación de que “La teoría realista de la interpretación se equivoca cuando pretende ser exclusiva: su objeto es el único que puede prestarse a un estudio ‘científico’, es decir, objetivo” (Sección 4). Esto no es cierto. Personalmente, no tenemos ningún inconveniente en admitir que son posibles otros enfoques científicos. Lo que la TRI nos lleva a refutar son las propuestas interpretativas que se valdrían de la ciencia para imponer la verdad exclusiva de un significado particular de los enunciados jurídicos, y más ampliamente del derecho en su conjunto. Afirmar, en particular, que los jueces yerran porque se apartan de una determinada interpretación científica es oponer pretensiones de verdad que no están ni analítica ni ontológicamente al mismo nivel: por un lado, la verdad científica –en la medida en que es posible alcanzarla– y, por otro, la verdad jurisdiccional en la medida en que es posible considerar como tal el significado de enunciados que resultan de un acto de voluntad. El juez no es un científico. Él decide y, al hacerlo, construye su propia verdad sobre el texto jurídico, que, en el contexto de la TRI, puede ser puesta de relieve y, en su caso, puede incluso explicarse por qué no coincide con determinadas concepciones de la verdad científica o de la cultura jurídica.[7] Cada cual es entonces libre de retractarse por diversas razones.

En consecuencia, cuando Hochmann concluye su artículo recordándonos que su “objetivo aquí ha sido evitar el éxodo hacia esas altas esferas de juristas seducidos por la misión de describir el derecho positivo” (sección 5), le responderemos con toda comodidad que no hay éxodo, ni altas esferas, ni huida. Por el contrario, existe la construcción reflexiva de herramientas conceptuales para analizar, con cabeza y manos en la maraña de enunciados jurídicos, los diversos procesos de producción del derecho positivo, de los que las decisiones de los jueces no son más que un aspecto. Así pues, los partidarios de la TRI no huyen hacia lo “meta”, ni renuncian a describir el derecho. Pero es muy posible que esta labor de descripción se conciba de forma distinta a como la concibe Hochmann, del mismo modo que es muy posible que los objetos descritos por uno y otro no coincidan exactamente.[8] Por eso, en definitiva, nos resulta difícil suscribir la idea de que “no hay varios métodos de conocimiento” (Sección 4.1.2), aunque sólo sea porque, hasta ahora, es efectivamente una pluralidad de métodos en pugna la que se expresa en el ámbito jurídico sin que ninguno haya primado definitivamente sobre los demás. Y es una suerte: en efecto, la riqueza de la vida académica consiste en poder tratar de forma crítica diferentes puntos de vista, y es esto lo que, en nuestra opinión, sigue permitiendo distinguir las proposiciones científicas de los dogmas.

 

Bibliografía

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* Traducción del francés por Hernán Bouvier.

** Doctora en derecho público, Université Paris Nanterre, Francia. Profesora de Derecho Público, Université Paris Nanterre, Centre de Théorie et Analyse du Droit, equipo CREDOF, Nanterre, Francia. Correo electrónico: vchd@parisnanterre.fr

[1] Las citas del texto de Thomas Hochmann sometido a debate se incluirán entre comillas, indicándose entre paréntesis la sección de su texto en la que se encuentran.

[2] El debate tomó forma en la polémica iniciada por Otto Pfersmann (2002a), con una respuesta de Michel Troper (Troper, 2002) y una réplica de Pfersmann (2002b).

[3] Véase, por ejemplo, Stéphane Rials (1991, p. 168).

[4] Citando a Millard (2022, p. 96).

[5] Véase, por ejemplo, el dossier temático editado por Patricia Rrapi (2022).

[6] Citando a Troper (2001, p. 88).

[7] Véase la presentación oral de Denis Baranger, «Méthodes juridictionnelles et méthodes doctrinales», en el coloquio La doctrine et le Conseil constitutionnel, en Estrasburgo, el 12 de mayo de 2023.

[8] Le remitimos a nuestro trabajo (Champeil-Desplats, 2022).