ISSN 2718- 6474 (en línea) - ISSN 1515-7326 (impresa), n.º 33, 2-2024, pp. 196 a 212

 

Raz y Bulygin sobre teoría del derecho y enunciados jurídicos

Raz and Bulygin on Legal Theory and Legal Statements*

Brian H. Bix**

Recepción: 20/08/2024

Evaluación: 26/09/2024

Aceptación final: 30/09/2024

Resumen: El presente texto aborda dos intercambios entre Eugenio Bulygin y Joseph Raz. El primer intercambio apareció en el libro Una discusión sobre la teoría del derecho, en el que Bulygin, al igual que Robert Alexy, comentan el artículo de Raz “¿Puede haber una teoría del derecho?”. El segundo intercambio se produce del ensayo de Bulygin, “Enunciados Jurídicos y Positivismo: Una Respuesta a Joseph Raz” (1981), que fue una respuesta a un artículo de Raz, “The Purity of the Pure Theory”, publicado en 1981.

Palabras clave: Teoría del derecho, enunciados jurídicos, positivismo, teoría pura.

Abstract: The present paper addresses two exchanges between Eugenio Bulygin and Joseph Raz. The first exchange appeared in the book Una discusión sobre la teoría del derecho, in which Bulygin, like Robert Alexy, commented on an article by Raz “Can There Be a Theory of Law?”. The second exchange takes place in Bulygin’s essay, “Enunciados Jurídicos y Positivismo: Una Respuesta a Joseph Raz” (1981), which was a response to an article by Raz, “The Purity of the Pure Theory,” published in 1981.

Key words: Legal theory, Legal statements, Positivism, Pure Theory.

1. Introducción

Dos de los más grandes filósofos del derecho del siglo XX y principios del siglo XXI fallecieron recientemente: Eugenio Bulygin (a quien a veces llamaban “el ruso maravilloso” [Moreso Mateos, 2021]), nacido en Ucrania pero que pasó la mayor parte de su carrera en Argentina, falleció en 2021, y Joseph Raz, nacido en Israel pero que pasó la mayor parte de su carrera en Gran Bretaña, murió en 2022.

Dado que sus carreras académicas coincidieron en gran medida, al igual que sus temas y enfoques elegidos en la filosofía del derecho (filosofía jurídica analítica de tendencia generalmente positivista), es sorprendente que parezca haber relativamente pocos intercambios intelectuales entre Raz y Bulygin, e incluso no tantos lugares donde cada uno discuta el trabajo del otro. Por supuesto, la barrera del idioma no ayudó, ya que Raz escribió principalmente en inglés, con solo un puñado de sus obras traducidas al español, mientras que Bulygin escribió principalmente en español, con muy pocas de sus obras escritas o traducidas al inglés.

El presente texto se basa principalmente en los dos intercambios entre Bulygin y Raz que he localizado.[1] El primer intercambio que discutiré apareció en un pequeño libro de 2007, publicado por la editorial española Marcial Pons (Raz, Alexy y Bulygin, 2007). En ese libro, a Bulygin, al igual que Robert Alexy, se le pidió específicamente que comentara un artículo que, en ese momento, había sido publicado recientemente por Raz (2005),[2] y Raz luego escribió una respuesta a los comentarios de Bulygin (y de Alexy). El comentario de Bulygin, “Raz on Legal Theory”, y la respuesta de Raz, “Theory and Concepts: Responding to Alexy and Bulygin”, fueron traducidos del inglés al español para la publicación.[3] Sin embargo, en el siguiente análisis trabajaré con los textos originales en inglés, proporcionados por los académicos que realizaron las traducciones al español de los trabajos incluidos en el volumen de Marcial Pons (Raz, Alexy y Bulygin, 2007).[4]

El segundo intercambio que discutiré proviene del ensayo de Bulygin, “Enunciados Jurídicos y Positivismo: Una respuesta a Joseph Raz” (1981), traducido para su inclusión en la colección en inglés Essays in Legal Philosophy (Bulygin, 2015a). El trabajo de Bulygin fue una respuesta a un artículo de Raz, “The Purity of the Pure Theory”, publicado en 1981.5 Según mi conocimiento, Raz nunca respondió al artículo de Bulygin en una obra publicada.

2. La discusión en el libro de Marcial Pons

El texto de Marcial Pons aborda cuestiones cruciales, aunque difíciles, sobre la metodología y los criterios de éxito en la teorización sobre la naturaleza del derecho.  Lo que, finalmente, es lo más notable sobre el intercambio entre Raz y Bulygin publicado en ese libro es que ambos parecen estar de acuerdo mucho más de lo que discrepan (una observación que Raz señala expresamente[5]), aunque la impresión de Bulygin –errónea, en mi opinión– fue de que existía un desacuerdo significativo.

Como se señaló, el objeto central del debate del libro de Marcial Pons fue el artículo de Raz, “¿Puede haber una teoría del derecho?” (2007a), que fue una defensa de (cierta manera de entender) el análisis conceptual aplicado al concepto de derecho. La opinión de Raz no es fácil de resumir, aunque he intentado hacerlo en otros lugares (Bix, 1995, 2006, 2007) y Bulygin (2007, pp. 4-5 y nn. 2-3), en su texto sobre Raz, de hecho, cita uno de esos intentos. Lo siguiente es una visión general de los puntos más destacados de la posición de Raz en el artículo mencionado, tal como lo entiendo, un resumen que, me temo, perderá algunos de los matices del argumento completo de Raz:

(1)     Las teorías sobre la naturaleza del derecho también son teorías de un (el) concepto de derecho.

(2)     Estas teorías son teorías de nuestro concepto de derecho, un concepto que a su vez es parte de nuestra auto-comprensión colectiva. Raz evita hablar de “el” concepto de derecho, negando que haya un único concepto, como alguna Idea de un reino platónico. Diferentes comunidades –a lo largo del tiempo, espacio y lenguaje– han tenido y seguirán teniendo diferentes conceptos. Nuestras teorías del derecho reflejan nuestro concepto de derecho.

(3)     Las teorías sobre la naturaleza del derecho destacan características necesarias del derecho, es decir, aquellas características que hacen que algo sea “derecho” (o cuya ausencia haría que algo “no sea derecho”). Aquí, la referencia a la “necesidad” no implica afirmaciones metafísicamente ambiciosas sobre la ontología, sobre lo que existe en el mundo. Más bien, simplemente refleja que ciertas características hacen que una práctica sea “derecho” y “jurídico” o “no derecho” y “no jurídico,” en relación con los conceptos que usamos (de “derecho”).

(4)     Como ya se señaló, los conceptos de derecho son “parroquiales” en el sentido de que son nuestros conceptos de derecho; diferentes comunidades en diferentes lugares o períodos históricos podrían tener, y de hecho lo tuvieron, conceptos diferentes.

(En su comentario, Bulygin [2007] argumenta que “todos los conceptos, incluso los conceptos matemáticos o lógicos, son parroquiales [de esta manera], ya que todos son producto de una cierta situación histórica” [p. 10]. Esta es una afirmación controvertida cuyo análisis y evaluación nos llevaría demasiado lejos del tema actual para explorarla en este momento.)

(5)     Los conceptos también son “universales” en el sentido de que podemos (y lo hacemos) aplicar nuestro concepto de derecho a otros tiempos y lugares (incluso a comunidades que pueden no tener prácticas que se ajusten a nuestro concepto de derecho, e incluso a comunidades que pueden no tener un concepto que corresponda, aunque sea aproximadamente, a nuestro concepto de derecho). Para muchos lectores, describir un concepto como simultáneamente “parroquial” y “universal” parece una contradicción, pero la coherencia de ambos es clara una vez que se entiende la explicación.

Creo que estas cinco proposiciones son coherentes, pero he visto, tras años tratando de explicar y defender esta visión tanto a colegas como a estudiantes, que es fácil confundirse o malinterpretarlas. Así que no me sorprende que Bulygin, aunque claramente fue un gran teórico, tampoco parezca entender del todo la visión de Raz, y Raz se vea obligado, en su respuesta, a corregirlo.

Bulygin (2007), en un momento, escribe: “¿Tiene una cosa propiedades que son esenciales per se, independientemente del concepto utilizado para identificar esta cosa? Esto parece ser la opinión de Raz, [pero] tengo serias dudas sobre este punto” (p. 3, enfásis en el original).

Bulygin (2007) afirma que su propia opinión es la siguiente:

¿Cuáles son las propiedades necesarias de la cosa que estoy mirando en este momento? Si la identificamos como una lámpara, entonces la propiedad de iluminar es esencial; pero la materia de la que está hecha es accidental. Pero si la identificamos como bronce, entonces el material del que está hecha es esencial y su capacidad de iluminar es accidental (p. 3).

En general, Bulygin (2007) explica: “Defiendo una visión del análisis conceptual en general, y de la teoría del derecho en particular, que fue popular hace algunos años, pero en la que [Raz] ya no está interesado …” (p. 12).

Sin embargo, Bulygin (2007) aquí crea un desacuerdo donde no lo hay. En su respuesta, Raz lo corrige debidamente: “Salvo pequeñas divergencias, estoy de acuerdo con Bulygin en el punto principal, y no he escrito nada que sea inconsistente con ello” (p. 6).[6]

Considérese también este intercambio. Bulygin (2007) afirma: “La concepción de la naturaleza de Raz, es decir, la esencia de una cosa, parece ser un tipo de esencialismo [...]” (p. 4).

Esta no es una representación precisa de las opiniones de Raz (al menos de las que se encuentran en el artículo que es el foco del libro), aunque se puede entender cómo incluso un gran pensador como Bulygin podría malinterpretar a Raz en este punto básico. Bulygin parece asumir –en la misma línea que las formas convencionales de discutir cuestiones metafísicas– que la referencia a características esenciales está asociada con una especie de platonismo. De hecho, las características esenciales de Raz están construidas sobre fundamentos ontológicos minimalistas: las características que son esenciales son simplemente aquellas señaladas por el concepto particular y el esquema conceptual general.

En cuanto a la acusación de Bulygin de que Raz es un “esencialista”, Raz (2007b) se muestra desconcertado y comenta que “Bulygin se equivoca al atribuirme una creencia en el esencialismo” (p. 8).

Raz (2007b) explica: el esencialismo en el discurso filosófico moderno se ha asociado con designadores rígidos y con el análisis de clases naturales, pero “muy pocas personas, tal vez solo Michael Moore, creen que ‘el derecho’ es un designador rígido” (p. 9).

Él añade: «Mi discusión sobre la forma en que cambia el concepto de derecho muestra que sostengo creencias incompatibles con esa visión esencialista» (2007b, p. 9).

Bulygin (2007) resume su propio punto de vista de la siguiente manera (y sugiere que el mismo se opone con el punto de vista de Raz): “Las propiedades necesarias o esenciales de una cosa dependen del concepto que utilicemos para referirse a esta cosa...” (pp. 6-8).

Como se explicó, la discusión de Bulygin captura los puntos de vista de Raz; solo se equivoca en la idea de que sus opiniones contrastan con la posición que Raz estaba presentando. Raz (2007b) lo explica, utilizando un ejemplo relevante:

Ser derecho es una propiedad [...] de un sistema normativo. Algunos sistemas normativos son sistemas jurídicos. Otros no lo son. Decir de una propiedad, por ejemplo, estar respaldado por sanciones, que es una propiedad esencial del derecho es decir que, necesariamente, cualquier cosa que tenga la propiedad de ser derecho también tiene la propiedad de estar respaldado por sanciones [...] En otras palabras, las cosas pueden tener propiedades esenciales en la medida en que son cosas de una clase. Lo que es esencial sobre las propiedades esenciales es que sin ellas la cosa no será de ese tipo (p. 6).

Bulygin (2007, pp. 6-8) dedica algún tiempo a un tema donde Raz quizás es menos claro: hasta qué punto las teorías sobre la naturaleza del derecho son “sobre” el concepto de derecho y hasta qué punto son “sobre” “la naturaleza del derecho.” Bulygin (2007) afirma respecto a la opinión de Raz que “[c]ontrariamente a [Gilbert] Ryle y [H. L. A.] Hart, Raz cree que la explicación de los conceptos no es lo mismo que la explicación de la naturaleza de las cosas de las que son conceptos” (p. 6).

Nuevamente, creo que Bulygin está interpretando erróneamente a Raz, aunque este es un tema en el que Raz es incluso menos claro de lo habitual. Bulygin (2007) cita a Raz distinguiendo entre explicar la naturaleza del derecho y explicar el concepto de derecho, y afirma que la primera es la tarea principal de una teoría jurídica (p. 6, citando a Raz, 2005, pp.

327-328).

También señala que Raz niega que una teoría del derecho sea algo diferente (como también lo era para Hart) que una simple explicación del “significado de la palabra ‘derecho’” (Bulygin, 2007, p. 6-7, citando a Raz, 2005, p. 325).

Sin duda, es cierto que Raz (de modo correcto y convencional) distingue los conceptos de los objetos o prácticas a los que se refieren los conceptos. Y también señala (adecuadamente) que el objetivo de las teorías sobre la naturaleza del derecho es explicar la naturaleza del derecho –la práctica en sí– no solo, o no únicamente, elaborar el concepto de derecho. Lo que es crucial para entender la perspectiva de Raz, y para ver que no hay, o hay poco, desacuerdo entre Bulygin y Raz, es que solo se puede llegar a la naturaleza del derecho –y, en particular, solo se puede llegar a los límites del derecho y sus características necesarias– a través de la exploración del concepto de derecho. Son nuestros conceptos los que delimitan lo que es derecho de lo que no lo es, y resumen aquellas características necesarias/ esenciales que hacen que una práctica sea “derecho” o “jurídica”.

En la respuesta de Raz a Bulygin, aparece la misma discusión matizada. Por un lado, Raz (2007b) dice: “Las cosas [...] tienen la naturaleza que tienen independientemente de si tenemos conceptos que nos permitan referirnos a ellas” (p. 8). Pero es a través de los conceptos que etiquetamos y delimitamos las categorías de objetos y prácticas.

Un punto de claro desacuerdo, desacuerdo sobre un detalle aparentemente superficial, puede reflejar una divergencia más profunda. Bulygin (2007) cree que hay más de un concepto de derecho, y que nosotros (los teóricos) elegimos entre ellos basándonos en cuál es “más adecuado” o más “fructífero” o más “elegante” (p. 10). La respuesta de Raz (2007b) es que, si bien un enfoque de este tipo puede ser apropiado para los conceptos científicos:

Las cosas son diferentes con conceptos sociales tales como regalos, propiedad, matrimonio, ley, derechos, deberes, que son utilizados por todos para entenderse a sí mismos y a los demás, y su posición en el mundo. Estos conceptos no son meramente herramientas de comprensión, son parte de lo que conforma el mundo social que estamos tratando de entender (p. 10).

Es decir, nosotros (nuestra comunidad lingüística actual) tenemos un único concepto de derecho que los teóricos del derecho deben explorar. No es una herramienta teórica que nosotros (los teóricos) creamos para nuestros propios propósitos y, en general, no es una cuestión de elección para los teóricos (o cualquier otra persona).

3.      Bulygin contra Raz sobre enunciados jurídicos no-comprometidos (detached)

En la otra crítica de Bulygin a las ideas de Raz (y que fue publicada en un periodo anterior a la polémica recién analizada), el tema es la posibilidad y el valor de diferentes tipos de enunciados sobre normas jurídicas. En particular, en el artículo en cuestión, Bulygin respalda y adopta la distinción de Hart entre enunciados “internos” y “externos” y usa eso como base para rechazar la adopción de Raz de los “enunciados no-comprometidos” (también conocidos como “enunciados desde un punto de vista”).

Comencemos con los enunciados externos e internos. En el resumen de Bulygin (2015b), “[l]os enunciados externos son descriptivos y no implican evaluación o aceptación del derecho. Son enunciados sobre la existencia de reglas jurídicas y sobre la forma en que la existencia de tales reglas se manifiesta [...] en ciertos modos de comportamiento y en las actitudes de las personas” (p. 139). Por el contrario, los “enunciados internos” son enunciados que reflejan el hecho de que el hablante acepta el derecho y lo considera como razones para la acción. En palabras de Bulygin (2015b), estos “son empleados por aquellos que aceptan las reglas jurídicas para formular reclamos, necesidades, críticas y cosas similares con el fin de guiar la conducta” (p. 140). Así, los agentes utilizarán enunciados internos sobre reglas jurídicas como justificaciones para sus propias acciones y también como fundamentos para criticar la desviación del comportamiento prescrito ya sea por otros o, a veces, por ellos mismos.

Según un comentario reciente de María Cristina Redondo (2021, p. 383), Bulygin considera los “enunciados internos” sobre el derecho de Hart y sus “enunciados externos” sobre el derecho como opciones exhaustivas,[7] y por esa razón rechaza (entre otras posiciones) la idea de Raz de los enunciados normativos no-comprometidos. Redondo (2021) escribe: “La propuesta raziana de discurso no-comprometido”, según la visión de Bulygin, “es innecesaria en la medida en que la distinción hartiana entre enunciados internos y externos es suficiente para hacer todo el trabajo” (p. 383). Bulygin (2015b) había escrito: “La distinción entre enunciados teóricos (descriptivos) y enunciados prácticos (prescriptivos o evaluativos) corresponde exactamente a la distinción entre enunciados internos y externos en la teoría de Hart” (p. 139).

¿Dónde encaja la idea de Raz de los “enunciados jurídicos no-comprometidos” en todo esto? Para comenzar con el contexto general, la idea de Raz está destinada a responder a un problema básico respecto a los enunciados normativos y cómo pueden discutirse y analizarse. Las normas jurídicas (y las normas morales, así como las normas de muchas otras actividades –como los juegos–) indican lo que “debería” hacerse –entendiendo “debería” en sentido amplio, incluyendo no solo directivas, sino también prohibiciones (lo que uno “no debería” hacer) y permisos–. Generalmente, cuando se expresa un enunciado de deber de este tipo (“A debería hacer x”; “B no debería hacer y”) fuera de un contexto jurídico, tales enunciados vienen con una aprobación explícita o implícita de esa pretensión normativa y, por lo tanto, también se podría decir una aprobación del sistema normativo del cual deriva la pretensión. Considere aquí el argumento de Hans Kelsen de que cuando uno hace una declaración sobre lo que “debería” hacerse, esto presupone implícitamente la norma fundamental del sistema normativo del cual deriva ese enunciado; y los enunciados jurídicos de deber para Kelsen presuponen la validez de la “Norma Básica” (la Grundnorm) del sistema jurídico, pero este nos lleva por otro camino, que dejaré para otro día.

Dado el contexto general recién analizado, hay algo paradójico, o al menos difícil de comprender, cuando el hablante afirma una proposición normativa mientras al mismo tiempo no aprueba la norma o el sistema normativo en cuestión. Parece paralelo a “la paradoja de Moore”: donde uno afirma la verdad de un asunto, pero niega su creencia en él, como en “está lloviendo, pero no lo creo”.[8] No parece demasiado diferente decir algo como “deberías hacer x, pero no lo creo así”. Si uno no acepta el sistema normativo, no afirmaría el enunciado de deber que deriva de él.

Pero tal vez se pueda encontrar una posición intermedia –una especie de compromiso–. La solución de Raz al problema fue ofrecer la idea de “enunciados normativos no-comprometidos”.[9] En tales declaraciones, el hablante declara lo que debe ser el caso (lo que debe hacerse) si uno aceptara el sistema normativo en cuestión. Al hacer tales declaraciones, el hablante no necesita aceptar ese sistema normativo (y la suposición por defecto en cuanto a tales declaraciones es que los hablantes no lo hacen, porque si aceptaran el sistema normativo, esos hablantes tendrían poco motivo para usar un enunciado no-comprometido; podrían dar una aprobación completa al enunciado de deber).

Por ejemplo, alguien que no sigue las restricciones “veganas” sobre qué alimentos se pueden comer aún podría decir en un restaurante a un amigo que sea vegano, que el amigo no debería pedir ese plato en particular, ya que algunos de los alimentos contienen ingredientes que un vegano no tiene permitido comer. Es decir, el hablante adopta la perspectiva normativa del amigo con el propósito limitado de aconsejar al amigo sobre lo que no debería comer (dada la perspectiva normativa que el amigo –pero no el hablante– acepta).

De manera similar, uno podría decir lo que debería hacerse –lo que individuos particulares deberían hacer y no hacer– si uno aceptara (aprobara) el sistema normativo del sistema jurídico de su país. Alguien –uno puede imaginar un abogado asesorando a un cliente– podría decir algo como “jurídicamente, deberías pagar cinco mil dólares en impuestos al gobierno”. (Y aunque esto es controvertido, este es posiblemente el mejor modo de entender aspectos de los escritos de Kelsen de su periodo intermedio. Volveré sobre esto un poco más adelante[10]).

Los desacuerdos de Bulygin con Raz aquí se puede rastrear hasta su opinión (la de Bulygin) de que “Las proposiciones jurídicas de Kelsen corresponden a los enunciados externos de Hart” (Bulygin, 2015b, p. 141). Y esto es esencialmente correcto. Bulygin tiene razón al decir que Kelsen generalmente no estaba preocupado por la perspectiva de los abogados practicantes de la manera en que Hart y Raz (y prácticamente todos los escritores de teoría jurídica estadounidenses) lo están. Y Bulygin también puede estar en lo correcto cuando dice que las proposiciones jurídicas de Kelsen son “estrictamente teóricas” y no tienen la “función prescriptiva” que está, al menos, en el trasfondo de los enunciados internos de Hart.

Sin embargo, creo que Bulygin (2015b) va demasiado lejos, o al menos va demasiado rápido, cuando escribe: “Las proposiciones jurídicas de Kelsen [...] son descriptivas y no presuponen ni la aceptación ni una evaluación del derecho que describen. [Para Kelsen] las proposiciones jurídicas son los enunciados de la ciencia del derecho” (p. 141). Aunque estoy de acuerdo en que las proposiciones jurídicas de Kelsen son enunciados de la ciencia del derecho, para Kelsen, la perspectiva de la ciencia del derecho incluye y conlleva presuponer la Norma Básica, asumiendo o afirmando que uno debería actuar de acuerdo con las prescripciones del sistema normativo jurídico. Esto no es idéntico a la aceptación hartiana de un sistema jurídico (como ha señalado Michael S. Green [2016]), pero hay puntos de convergencia sustantivos.

Una cuestión relacionada: hay un tema relativo a Kelsen en el que estoy completamente de acuerdo con la crítica de Bulygin a Raz. Bulygin (2015b) argumenta que Raz se equivocó al caracterizar las proposiciones jurídicas de Kelsen como “enunciados plenamente normativos” (p. 142). Como argumentó persuasivamente y en gran detalle Stanley Paulson (2012), esto malinterpreta las opiniones de Kelsen. Pero creo que a pesar de –o quizás debido a– este error, la idea de Raz de enunciados normativos no-comprometidos coincide bien con las ideas de Kelsen.

La razón final de Bulygin para rechazar los enunciados no-comprometidos de Raz es que él (Bulygin) los ve como simples enunciados condicionales y no considera que añadan nada; además argumenta que con la combinación de descriptivo y normativo en tales enunciados se arriesga a introducir una “contradicción” (Bulygin, 2015b, p. 144).

Mi desacuerdo con el análisis y la crítica de Bulygin en este trabajo se reduce a dudas sobre el intento de Bulygin de reducir y equiparar una colección compleja de posibles enunciados en y sobre el derecho a solo dos categorías de enunciados.[11] Bulygin argumentó que solo hay “enunciados teóricos” que “describen normas o el estatus normativo de la conducta según un orden jurídico dado” y “enunciados prácticos” que son “siempre comprometidos” y están basados en una aceptación del derecho.[12]

Sin embargo, contrariamente a las afirmaciones expresas e implícitas de Bulygin, en realidad hay una gran variedad dentro de sus categorías de enunciados “internos/prácticos” y “externos”/“no comprometidos” sobre el derecho.[13] Por ejemplo, hay diferentes niveles y tipos de enunciados “externos” hartianos: en un extremo, uno puede simplemente observar regularidades del comportamiento físico, por ejemplo, todos los autos se detienen cuando la luz del semáforo se pone roja. Luego, se puede complicar tal descripción “externa” añadiendo informes del lenguaje empleado: por ejemplo, en una interacción de dos personas, ¿usó un individuo la palabra “consentir” o “acordar” o “prometer” antes de que la otra persona actuase?

Otro nivel de complejidad para una información “externa” podría incluir la caracterización de los agentes sobre lo que estaban haciendo y por qué, aunque esto podría considerarse como traspasar la línea que los separa de los enunciados internos de Hart. Cuando las personas dicen “No conduzco a más de 70 millas por hora en esta carretera porque una velocidad mayor sería ilegal”, eso podría verse como un informe externo de lo que podría contar como un punto de vista interno (es comportamiento verbal que puede o no reflejar las actitudes reales del agente). Hay acciones físicas, caracterizaciones de acciones físicas (por los propios agentes o por los observadores), comportamiento verbal, auto informes de actitudes y objetivos, actitudes y objetivos reales, etc.

Como argumenta John Finnis (2011, pp. 11-18), uno puede cuestionar y ofrecer distinciones entre los puntos de vista internos preguntando si aquellos que aceptan el derecho como dándoles razones (morales) para actuar están en lo correcto (justificados) al hacerlo. Como un asunto relacionado, hay también una distinción entre alguien que observa que otros aceptan el derecho como dándoles razones morales para actuar y concluir que el derecho de hecho lo hace (una diferencia que, en teoría, surge de los enfoques diferentes de Hart y Finnis sobre el derecho).

Creo que Bulygin tiene razón –y Mathieu Carpentier (2022, p. 3) ha respaldado recientemente una visión similar– al centrarse en si una proposición pretende describir hechos o si pretende describir, o prescribir, normas. Sin embargo, creo que los asuntos son aún más complicados de lo que Bulygin permite. En algunas variaciones del positivismo jurídico hartiano, las normas jurídicas pueden ser –de hecho, en un sentido, deben ser– reducibles a un conjunto de hechos sociales. Esta es la llamada “teoría práctica de las reglas” (aunque sigue siendo controvertido si se atribuye correctamente a Hart o no[14]). En cualquier caso, bajo tal enfoque, de un enunciado como “A debería hacer x” podría decirse que es una descripción de hechos junto con, o en lugar de, un enunciado puramente prescriptivo/normativo. Es decir, para algunos positivistas jurídicos, la declaración de que “y es una norma válida” es equivalente a una combinación de declaraciones fácticas, tal vez en el sentido de que “los jueces adoptan un punto de vista interno respecto a y, aprobándola e imponiendo sanciones a aquellos que lo violan.” Si uno acepta esta línea de análisis, la línea entre la descripción de hechos y la prescripción normativa parece borrosa e incierta en el mejor de los casos, al igual que la distinción entre perspectivas “externas” e “internas” sobre el derecho. Además, el análisis parece mostrar el valor y uso de algo como el enfoque de Raz: enunciados normativos no-comprometidos. Bajo ese enfoque, uno pone entre paréntesis el sistema normativo dentro del cual aparece ese enunciado, dejando para otro momento cualquier reducción a declaraciones fácticas que pudiera ser requerida, o al menos, justificada.

4. Conclusión

Es casi innecesario repetir que Joseph Raz y Eugenio Bulygin fueron dos de las figuras más significativas en la teoría analítica del derecho de los últimos sesenta años. Ambos dedicaron sus esfuerzos a articular y defender un enfoque positivista del derecho y la teoría jurídica.

Su estatura como teóricos formidables en teoría jurídica –posiblemente los mejores de su era– es innegable. Por lo tanto, es lamentable que sus interacciones no fueran más frecuentes. En la respuesta escrita de Bulygin a las ideas de Raz –específicamente la versión distintiva de Raz del análisis conceptual y su noción de enunciados normativos no-comprometidos– se percibe que Bulygin no comprendió completamente los elementos únicos y quizás poco convencionales de las opiniones de Raz, especialmente en lo que respecta al análisis conceptual. Sin duda, un diálogo más profundo habría corregido esta comprensión. (De hecho, la respuesta publicada de Raz a Bulygin puede haber sido suficiente, pero nunca lo sabremos, ya que Bulygin no publicó ningún trabajo adicional sobre estos temas después de la respuesta de Raz).

Independientemente de si las opiniones de Raz o las de Bulygin eran correctas, estaban abordando cuestiones centrales que siguen siendo importantes y no resueltas hasta el día de hoy. ¿Cuál es el enfoque y la metodología adecuados para teorizar sobre la naturaleza del derecho? ¿Cómo podemos describir y entender las declaraciones normativas dentro del marco jurídico?

Los teóricos han estado examinando la naturaleza del derecho durante siglos, y todavía estamos lejos de alcanzar un consenso sobre cómo debería abordarse, y mucho menos de determinar respuestas definitivas. Aunque el derecho constituye la experiencia cotidiana de abogados, jueces y ciudadanos comunes que interactúan con él, no podemos ponernos de acuerdo ni siquiera en los significados fundamentales de las proposiciones más mundanas dentro o sobre el derecho. Estos misterios persistentes son difíciles, pero necesarios de desentrañar.

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* Traducción de Pablo E. Navarro.

** D.Phil. in Law por el Balliol College, Oxford University, Reino Unido. Frederick W. Thomas Professor of Law and Philosophy, University of Minnesota, Estados Unidos. Correo electrónico: bix@umn.edu. Este trabajo fue presentado en la Conferencia “Dos formas de positivismo jurídico”, celebrada en el Instituto Tarello de Filosofía del Derecho de la Universidad de Génova. Agradezco los comentarios y sugerencias de los asistentes.

[1] Desde que presenté este trabajo en la Universidad de Génova, Pablo Navarro me ha llamado la atención acerca de algunos breves intercambios adicionales entre Raz y Bulygin, sobre temas relacionados con la lógica deóntica. En un artículo publicado por primera vez en 1979, Raz (2009a, p. 54 n. 56) menciona en una nota a pie de página que su visión sobre los conflictos y lagunas normativas difiere de la de Carlos A. Alchourrón y Eugenio Bulygin en Normative Systems (1971). En Practical Reason and Norms, Raz (1990) distingue su enfoque de los permisos débiles y fuertes del de Alchourrón y Bulygin (pp. 85-89 y p. 206 n. 1). Las respuestas de Bulygin a estas posiciones se pueden encontrar de pasada en Eugenio Bulygin (2015a, en particular, pp. 293-301 y pp. 334-336).

[2] Reimpreso en Raz (2009b, pp. 17-46).

[3] El comentario de Alexy’s fue publicado (en inglés) como “On Two Juxtapositions: Concept and Nature, Law and Philosophy: Some Comments on Joseph Raz’s ‘Can There Be a Theory of Law?” (2007).

[4] [N. del E.: las referencias serán a los textos en español, pero los números de página corresponden al manuscrito consultado por el autor] 5 Reimpreso en Raz (2009a, pp. 293-312).

[5] Raz escribe: “Creo que, contrariamente a su propia opinión, no hay un desacuerdo fundamental entre nosotros respecto a su primer punto principal” (Raz, 2007b, p. 5). Sobre otro punto, Raz sí encuentra desacuerdos, como se discutirá a continuación.

[6] Desafortunadamente, la errónea opinión de que aquí hay un desacuerdo entre Bulygin y Raz es repetida por María Cristina Redondo (2021, p. 388).

[7] Véase Hart (2012, pp. 89-91, 102-103, 291).

[8] Véase Linville y Ring (1991).

[9] Para una discusión crítica de la idea de “enunciados normativos no-comprometidos”, véase Toh (2007) y Duarte D’Almeida (2011).

[10] Véase Carpenter (2022).

[11] Véase id., 145

[12] Bulygin, “Legal Statements and Positivism,” 145.

[13] Véase (Carpentier, 2022). Tambien véase (Morawetz, 1999).

[14] Véase Adams (2021, pp. 1-31),  argumentando en contra del punto de vista convencional de que Hart desarrolló una teoría de las reglas como prácticas.